REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: YOLANDA JUVENAL GUEVARA DE FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 246.660.
PARTE DEMANDADA: HIPOLITO ALBERTO MANZO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.201.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NILIA GUAICARA CORNIELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 86.759.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 15.049

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha catorce (14) de febrero de 2005, se recibió por ante éste Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por RESOLUCON DE CONTRATO, interpuesta por la abogada NILIA GUAICARA CORNIELLES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA JUVENAL GUEVARA DE FALCON.
En fecha 15 de febrero de 2005, diligenció la Abogada NILIA GUAICARA CORNIELLES, en su carácter de apoderada judicial de la actora, consignó recaudos.
En fecha 21 de febrero de 2005, éste tribunal admitió y ordenó emplazar a la parte demandada, al segundo día de despacho, mas un día como termino de distancia, contados a partir de las resultas de tal actuación procesal.
En fecha 09 de marzo de 2005, diligenció la parte demandante y consignó copias fotostaticas, a los fines de la citación, asimismo el Tribunal dicto auto ordenando librar compulsa adjunto comisión.
En fecha 29 de marzo de 2005, diligenció la Abogada NILIA GUICARA CORNIELLES DE FALCON, mediante la cual solicito medida de embargo preventivo y se comisionará al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de mayo de 2005, el Tribunal dicto auto ordenando abrir cuaderno de medidas.
En fecha 06 de mayo de 2005, diligenció la Abogada NILIA GUICARA CORNIELLES DE FALCON, mediante la cual solicito la medida preventiva y se comisione al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal dicto auto mediante el cual negó la medida preventiva solicitada.
En fecha 14 de julio de 2005, diligenció la Abogada NILIA GUICARA CORNIELLES DE FALCON, mediante solicito medidas.
En fecha 30 de septiembre de 2005, diligenció la Abogada NILIA GUICARA CORNIELLES DE FALCON, mediante solicito la citación.
En fecha 07 de octubre de 2005, el Tribunal dicto auto mediante el cual libro oficio N° 1399, de fecha 07 de octubre de 2005, solicitando las resultas de citación,.



CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 30-09-2005, oportunidad ésta, en que la parte actora solicito se oficiara al Distribuidor del Area Metropolitana de Caracas, de los fines de que informara a este Tribunal sobre las resultas de la citación, sin que de impulso al proceso; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana: YOLANDA JUVENAL GUEVARA DE FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 246.660.
Contra el ciudadano HIPOLITO ALBERTO MANZO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.201.646.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.



EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY BRUZUAL.

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA.





HDELVCG/rar.
Exp.Nº15.049.












Quien suscribe, EL Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el Nº 18450, ante este Tribunal, con motivo de juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, es seguido por: YOLANDA JUVENAL GUEVARA DE FALCON, contra HIPOLITO ALBERTO MANZO MARQUEZ. Cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, veintiuno (21) días de junio del año dos mil diez (2010).


EL SECRETARIO,


Abg. FREDDY BRUZUAL