REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: CAROLINA ZURBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.895.158.
PARTE DEMANDADA: ASUNCION IRENE SULBARAN y HAIDEE LUISA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.764.741 y 3.484.958, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR JULIO LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7339.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FLORENCIO ORLANDO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 1313.
MOTIVO NULIDAD.

EXP Nº 15.594.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 26 de octubre de 2005 se recibió por ante éste Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por NULIDAD, interpuesta por el Abogado VICTOR JULIO LIRA, inscrito en el Inpreabogado N° 7339, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA ZURBARAN, contra las ciudadanas ASUNCION IRENE SULBARAN y HAIDEE LUISA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.764.741 y 3.484.958, respectivamente.
En fecha 02 de noviembre de 2005, diligencio el Abogado VICTOR JULIO LIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los instrumentos fundamentales para la admisión de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2005, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda emplazando a las partes demandadas dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 22 de noviembre de 2005, diligencio el Abogado Víctor Julio Lira, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias simples a los fines de la citación.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar las respectivas compulsas.
En fecha 28 de noviembre de 2005, compareció el Alguacil Accidental del Tribunal dejo constancia de haber dejado practicado la citación de una de las co-demandadas.
En fecha 15 de diciembre de 2005, compareció la ciudadana Haydee Luisa Sulbaran, asistida por el Abogado Tomas Enrique Guardia Chacón, inscrito en el Inpreaboado N° 1988, y consigno escrito.
En fecha 12 de enero de 2006, diligencio Víctor Julio Lira, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la citación a la co-demandada Asunción Irene Sulbaran.
En fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar compulsa a los fines de la citación, asimismo se le hizo entrega de la misma a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2006, diligenció el Abogado Víctor Julio Lira, consignó constancia de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil., asimismo se ordeno agregar a los autos.
En fecha 10 de abril de 2006, compareció la ciudadana ASUNCION IRENE SULBARAN, asistida por el Abogado Florencio Orlando Suárez Oltra, inscrito en el Inpreaboado N° 1313, consigno escrito de contestación de la demanda, y expuso rechazar la demandas tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 10 de abril de 2006, compareció la ciudadana ASUNCION IRENE SULBARAN, en su carácter de demandada, y expuso conferir poder general el Abogado Florencio Orlando Suárez Oltra, inscrito en el Inpreabogado N° 1313.
En fecha 09 de mayo de 2005, diligencio el Abogado Víctor Julio Lira, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de Promoción de Pruebas, igualmente en fecha 15 de mayo de 2006, diligencio el Abogado Florencio Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregarlos a los autos las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar comisión a los autos.
En fecha 03 de agosto de 2006, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo oportunidad para el acto conciliatorio, el tercer día a las 11:00 a.m, asimismo ordeno librar boleta de notificación.
En fecha 08 de agosto de 2006, compareció el Alguacil Accidental del Tribunal y dejo constancia de haber notificado a la parte demanda ciudadana Haydee Luisa Sulbaran.
En fecha 11 de octubre 2006, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno comisión, por notificación.
En fecha 18 de enero de 2007, compareció el Abogado Víctor Julio Lira, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de Informes.
En fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 90 eiusdem, a las partes.
En fecha 27 de junio de 2007, diligencio el abogado de la parte actora, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2007, compareció el Alguacil Accidental y consigno boleta firmada por la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó comisionar al Distribuidor de Municipio, a los fines de la práctica de la referida actuación procesal.
En fecha 24 de septiembre de 2007, diligenció la ciudadana ASUNCION IRENE SULBARAN, mediante la cual consigno Acta de Defunción de su madre Carolina Zurbaran, parte actora en el presente juicio.
En fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual en fecha 05 de febrero 2007, suspendió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.



MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.
La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:


“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso’”

El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado al respecto lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10 08 2000).
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)

Como se observa de las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las que se ha hecho mención anteriormente, la perención procede por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, de manera general o por los lapsos establecidos en los distintos ordinales del transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referidas a casos específicos: citación, muerte del litigante y caducidad del carácter con que se obra, siendo la misma de orden público, lo cual hace que la misma sea declarada de oficio por el Juez que conoce o a solicitud de parte, que al haber transcurrido dicho lapso, las demás actuaciones no tienen valor alguno, por haber perimido la instancia.

Ahora bien, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso: Gloria Pilar Teresa Solis Van Arsdale, de fecha 27 de abril de 2004, se estableció lo siguiente:

(…omissis…)
Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.

Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil
(…omissis…)

Por otro lado, mediante decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: Paula Jaen De D’ Alessandro y otros contra José Antonio Montesino Peraza, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En el caso, está bajo el supuesto de esa norma, dado el transcurso del período de tiempo allí previsto y la inexistencia de actuaciones en el expediente, por lo que resulta aplicable la doctrina de la Sala, reiterada en fallo de fecha 14 de abril de 1999, caso JULIETA MENDOZA contra TRINA DE GUERRA, en los términos siguientes:

“La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.

Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Apelada la decisión en primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: `Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
(…omissis…).
En el caso concreto, quien decide observa que desde el día 24 de septiembre de 2007, fue presentada el acta de defunción ciudadana CAROLINA ZURBARAN, parte actora en el presente juicio, asimismo el Tribunal en fecha 05 de febrero de 2009, este Juzgado mediante auto suspendió la presente causa, y transcurrió con creces el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención breve en aquellos casos que se suspende la causa por la muerte de alguno de los litigantes y no se hubiese gestionado la continuación de la causa y cumplido con las obligaciones señaladas en la ley para tal fin.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que durante los seis meses siguientes a la constancia en autos de la muerte de la demandante ciudadana CAROLINA ZURBARAN, haya cumplido con la carga procesal de solicitar y lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la mencionada ciudadana, mediante la publicación de edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener algún derecho en la causa, este Juzgado actuando como Tribunal de Segunda Instancia, concluye que ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA originada por haber transcurrido el término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de la parte actora ciudadana CAROLINA ZURBARAN, todo ello de conformidad con el Articulo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil., en el juicio que por NULIDAD es seguido por la ciudadana CAROLINA ZURBARAN contra las ciudadanas ASUNCION IRENE SULBARAN y HAIDEE LUISA SULBARAN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, veintiuno (21) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY BRUZUAL

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY BRUZUAL


HDELVCG/rar.
Exp.Nº 15.594.












Quien suscribe, EL Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el Nº 15.594, ante este Tribunal, con motivo de juicio que por NULIDAD, es seguido por: CAROLINA ZURBARAN, contra las ciudadanas ASUNCION IRENE SULBARAN y HAIDEE LUISA SULBARAN; cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, veintiuno (21) días de junio del año dos mil diez (2010).


EL SECRETARIO,


ABG. FREDDY BRUZUAL