REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: ELIDIA GRAVIELA REYES ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-.1845.281.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.360.
PARTE DEMANDADA: EULALIA ELIZABETH LIONEL ENRIQUE, ELIDIA GRACIELA, MILAGROS DEL VALLE E INGRID INES PEREZ REYES, venezolanos, mayores de edad,
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nro. 15902
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ELIDIA GRAVIELA REYES ECHEVERRIA contra EULALIA ELIZABETH LIONEL ENRIQUE, ELIDIA GRACIELA, MILAGROS DEL VALLE E INGRID INES PEREZ REYES ambas partes identificadas anteriormente.-
En fecha 15 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, más un (1) día de término de distancia que se le concede, a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 23 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del auto de admisión donde dice y se lee la cédula de identidad N° V-3.120.114 cuando lo correcto es V-1.845.281, el Tribunal declaró subsanado el error y dejó expresa constancia que el auto cuya corrección se hizo formaría parte de auto de admisión.
En fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, así mismo ordenó comisionar a Juzgado Distribuidor de Municipios de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicará la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2006, el Tribunal mediante auto dio por recibida comisión procedente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2006, por cuanto correspondía al cuaderno de medidas.
En fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir segunda pieza.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 25 de marzo de 2009, oportunidad ésta, en el cual la representación judicial de la parte copias certificadas; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) año y ocho (08) meses, resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de ACCION MERO-DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ELIDIA GRAVIELA REYES ECHEVERRIA contra EULALIA ELIZABETH LIONEL ENRIQUE, ELIDIA GRACIELA, MILAGROS DEL VALLE E INGRID INES PEREZ REYES; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/nelly
Exp.Nº 15902
El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 15902 en el juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ELIDIA GRAVIELA REYES ECHEVERRIA contra EULALIA ELIZABETH LIONEL ENRIQUE, ELIDIA GRACIELA, MILAGROS DEL VALLE E INGRID INES PEREZ REYES las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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