REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200° y 151°
AGRAVIADA: ATALA JOSEFINA SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.087.152.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA AGRAVIADA: MAURA S. DE LYSAK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.786.-
AGRAVIANTE: SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.399.677.
ABOGADA ASISTENTE DEL
AGRAVIANTE: Abogada en ejercicio SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.376.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Consulta)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 16.650
Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, presentada en forma verbal por la ciudadana ATALA JOSEFINA SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.987.152 contra el ciudadano SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES.
En fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal de la casusa, procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación del ciudadano SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES y del Ministerio Publico.
En fecha 16 de noviembre de 2006, tuvo lugar por ante el A quo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL respectiva compareciendo a la misma ambas partes.
En fecha 23 de noviembre, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional; ordenando la remisión del expediente por auto expreso de fecha 28 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Juzgado distribuidor correspondiente.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE LA ACCION
Alego la parte agraviada, lo siguiente:
“Que habita un apartamento alquilado del señor SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.399.677, en compañía de su madre de nombre ROSA MARIA PEREZ, de 84 años de edad, y su hijo ENMANUEL JOSE SILVA PEREZ, de 23 años, desde hace dos años, mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de julio de 2004, ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 83, el cual se venció y como quiera que sigue ocupando el inmueble con el consentimiento del arrendador se ha convertido en uno sin determinación de tiempo, relación que se mantiene a través de una administradora. Que esta cancelando condominio, y que asume que se ha atrasado en el pago de la renta por gravedad y enfermedad de su madre de una operación de cáncer en la vejiga y el corazón, disponiendo del ese dinero para salvar la vida de su madre. Que en virtud del atraso el señor Saúl Rojas esta procediendo en su contra, procediendo a desconectar la línea telefónica local la cual es prepago y que en esa misma fecha mandó a retirar el medidor de la luz y por ende el servicio de energía eléctrica. Acudiendo a la defensoría del pueblo, quien en un acta levantada dejó constancia de los pormenores respecto a la suspensión de tal servicio. Que dicha conducta ha ocurrido en desmedró de sus derechos y los de su grupo familiar, en especial los de su madre, quien a los fines de tener una mejor calidad de vida, debía ser nebulizada todos los días a través de un equipo que no funciona sin energía eléctrica. Alega la violación de los artículos 49, 43, 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta del arrendador, ciudadano SAUL CIPRIANO ROJAS FLORESW, constituye vías de hecho, pues no ocurrió a los órganos de administración de justicia para obtener el desalojo del inmueble (…)”
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, la agraviada a través de abogado expuso los motivos y fundamentos indicados en si solicitud, ratificándolo en todas y cada una de sus partes. La parte agraviante, a través de abogado alegó a) Que la inquilina tenia aproximadamente un año y medio sin pagar los alquileres; b) Que en una oportunidad la accionante introdujo un reclamo ante la Compañía que suministra el servicio de energía eléctrica por un supuesto sobrecargo, el cual tuvo éste que pagar; c) Que la inquilina además presentaba una deuda con el servicio de energía eléctrica que procedió a pagar y que en vista de dicha situación procedió a ordenar la suspensión del mismo (…)”.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, 23 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
PRIMERO: Que evidentemente de las actas que integran el presente expediente, así como de las afirmaciones del presunto agraviante ha quedado plenamente reconocido el carácter del accionante, ciudadana ATALA JOSEFINA SILVA PEREZ, como arrendataria del inmueble propiedad del accionado, ciudadano SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES;
SEGUNDO: Que el proceder del ciudadano SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES , sin duda alguna configura una vía de hecho, pues no puede pretender el accionado constreñir a la accionante al cumplimiento de sus obligaciones supuestamente insolutas, a saber, el pago de los servicios públicos, y menos aun que tales supuestos incumplidos por parte de la accionante le habiliten jurídicamente para dejar el inmueble arrendado sin un servicios que resulta de primera necesidad;
TERCERO: Que la única persona autorizada por la ley, para suspender este tipo de servicios es la empresa prestadora de los mismo, en atención a las potestades que le otorga el Decreto con Rango9 y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico;
CUARTO: Advirtió al agraviante, ciudadano SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES, que no puede hacerse justicia por sus manos, declarando procedente la acción de amparo, por haber quedado plasmado en la audiencia la realización de VIAS DE HECHOS en perjuicio de la arrendataria.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado pro ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO VI
DEL FONDO DEL ASUNTO
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Señalado lo precedentemente expuesto, observa quien aquí decide que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró con lugar la acción constitucional propuesta y la restitución del servicio eléctrico; por lo que tratándose la presente de una acción especialísima donde se encuentran involucradas denuncias sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales, y encontrándose el presente Juzgado con la competencia plena para la revisión pormenorizada de la presente acción, de seguidas pasa al conocimiento del fondo de la pretensión constitucional incoada.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la violación del derecho a la salud consagrado en los artículos 49, 43, 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos estos denunciados por la agraviante, ciudadana ATALA JOSEFINA SILVA PEREZ, el cual devino del corte del servicio eléctrico por parte del agraviante, ciudadano SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES, este Tribunal al respecto observa:
En el caso que nos ocupa el agraviante, ciudadano SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES, manifestó que la inquilina tenia aproximadamente un año y medio sin pagar los alquileres, presentando además una deuda del servicio eléctrico y que en vista de tal situación procedió a ordenar la suspensión del mismo; alega además que el inmueble se encuentra deteriorado, para lo cual consigna inspección judicial, al respecto el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función publica encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, pàg.87). El sistema no esta concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indicó del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Magna, le corresponde impartir justicia (Órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otro, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pret5ende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente. Así las cosas la conducta asumida por el ciudadano GREGORIO ANTONIO LUCERO GUIA, viola sin duda alguna la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que este juzgador considera ilegitima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso.
Ahora bien, al analizar las actas cursantes en el expediente, se evidencia que ha quedado claramente evidenciado un corte de servicio de Luz Eléctrica, ya que concretamente del contenido de los alegatos esgrimidos por las partes, puede extraerse la violación de los hechos denunciados, muy específicamente cuando la parte agraviante expuso “ Que la inquilina tiene aproximadamente un año y medio sin pagar los alquileres; que además la inquilina presentaba una deuda con el servicio de energía eléctrica que procedió a pagar y que en vista de tal situación procedió a ordenar la suspensión del mismo”, configurándose en consecuencia la efectiva lesión de los derechos constitucionales.
En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriores, debe este órgano jurisdiccional confirmar lo resuelto por el Juzgado A quo en la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), tal y como se declarara de manera expresa y positiva, en el dispositivo del fallo. Así se decide.
CAPITULO VIII
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire; SEGUNDO: Se ordena al agraviante, ciudadano SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia, se ABSTENGA de suprimir u ordenar la suspensión, de los servicios con los que cuenta el inmueble arrendado a la accionante, en especial el servicio de energía eléctrica, y menos si tal conducta está dirigida al cobro de obligaciones contractuales supuestamente adeudadas, sin que para ello medie procedimiento judicial; y TERCERO: Se ordena a la empresa C.A LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS GUATIRE (ELEGGUA) restituir de forma definitiva el servicio de energía eléctrica del inmueble arrendado, dejando sin efecto la orden de liquidación del contrato que tenía suscrito el agraviante, ciudadano SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES, ocurrida en fecha 06 de noviembre de 2006
Se condena en costas al agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código fe Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010), a los 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.mm), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nº 16.650
HdVCG/Jenny.-
Quien suscribe, Abg. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales, que corren insertos en el expediente signado bajo el Nº 16.650 con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ATALA JOSEFINA SILVA PEREZ contra el ciudadano SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES. Certificación que se hace de conformidad con lo supuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp Nº 16.650
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