REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: JOSE VICENTE GUILLEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.360.977.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
PARTE DEMANDADA: CARMEN AIDA FERNANDEZ y NURIA ISABEL FERNANDEZ REQUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.845.924 y V.- 6.463.693, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 18.517
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano JOSE VICENTE GUILLEN MARQUEZ, asistido de abogado contra las ciudadanas CARMEN AIDA FERNANDEZ y NURIA ISABEL FERNANDEZ de REQUENA.
En fecha 07 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda; librándose sendas compulsas de citación en fecha 23 de octubre de 2008.-
Cumplidos los trámites de la citación, sin que ello fuere posible por auto de fecha 04 de mayo de 2009, se ordenó el emplazamiento de las codemandadas conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento de la siguiente manera:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso en todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunciòn de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
SEGUNDO: Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323, define la perención como:
“…Perención (de perimerè, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”
De igual modo señala que:
“…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés publico de evitar la presencia indefinida de los proceso para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. >> Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal>> (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios…,II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al Art.14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad”.
El jurista NICETO ALCALA, establece un genero contenido entre el impulso procesal y la instancia, porque el impulso lo pueden dar las partes o lo puede hacer el juez, cuando lo hacen las partes es instancia, pero cuando lo hace el juez obviamente no es instancia porque el juez no tiene instancia, sino que es impulso; entendido impulso procesal, aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso, a través de cada uno de los momentos de tiempo, trámite, periodo o fases que lo componen.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término de instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.
En el caso de la norma contenida en el artículo 267, el término de instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce, como ya se dijo, por falta de impulso procesal en el tiempo, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden publico, presumiendo este Juzgador que si éstas observaran la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intraquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados, el hecho que corresponde a las partes es dar impulso al juicio y la falta de éste, podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal mediante la pertinente actuación de parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:
El proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa juzgada.
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”.
En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio de la acción, existe un acto que da inicio al proceso, el cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquel comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal. Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de todas fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo.
Entre los actos a desarrollar por el actor necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, al menos el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación del redivivo articulo, cuando se menciona a la compulsa, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia, el actor debe suministrar las copias o medios necesarios para la elaboración de la misma. Por derivado, las cargas del actor respecto de la citación no se agotan con el simple pago del arancel, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal. En tal virtud, la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República, que comporta la inexistencia del pago del arancel judicial, no entraña la derogatoria de la previsión contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación imperativa que surge a partir de dicha norma, no se limita al pago del mismo sino que el actor, además debe suministrar al tribunal las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa, así como al funcionario encargado de practicarla, la dirección donde deberá efectuarse la citación del demandado, teniendo la carga de impulsar el juicio que ha iniciado.
Así pues, partiendo de las premisas mencionadas, la vigencia y eficacia de la perención breve contenida en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 y que el impulso para lograr la citación del demandado constituye una carga procesal para el actor, para evitar que sea negligente y no cumpla en su oportunidad ciertos actos del juicio, resulta pertinente considerar:
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administradores el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el animo garantista del Estado de que su actuación de administrar justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que el proceso se extinga con perfección:
a) El supuesto básico de la existencia de una instancia;
b) La inactividad procesal
c) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, con miras a lo antes expuesto, corresponde a quien aquí sentencia, establecer si las condiciones antes indicadas se dan en el caso bajo estudio:
PRIMERO: En lo que respecta al primer supuesto, vale decir, la existencia de una instancia, de allí que la misma no puede operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida, en el caso de autos tenemos que la causa que dio origen al presente procedimiento fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2008, lo que quiere decir que el primer supuesto se cumple;
SEGUNDO: En cuanto a la inactividad procesal, observa quien aquí decide, que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que si bien es cierto una vez admitida la demanda, por auto de fecha 04 de mayo de 2009, se ordenó la citación de las codemandadas conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, no constando de autos que el actor haya realizado ningún acto de procedimiento tendiente a gestionar la citación de todos los demandados, incurriendo el accionante en una conducta omisiva que hace valer su falta de interés jurídico.
TERCERO: En lo que respecta al transcurso del plazo señalado por la ley, este Tribunal observa que desde la fecha 04 de mayo de 2009, oportunidad en que se ordenó la citación de las codemandadas, el actor no gestionó la citación de las mismas.
Así las cosas, siendo que el contenido de la institución de la perención, tiene por objeto forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, esto es por una parte, y por la otra que el Órgano Jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, y en este sentido, siendo que desde el día 04 de mayo de 2009 hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento ni ha cumplido con la carga procesal que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y así se resuelve.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el ciudadano JOSE VICENTE GUILLEN MARQUEZ contra las ciudadanas CARMEN AIDA FERNANDEZ y NURIA ISABEL FERNANDEZ REQUENA, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/Jenny
Exp.Nº 18517
Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 18.517 contentivo del juicio que por
COBRO DE BOLIVARES interpusiera el ciudadano JOSE VICENTE GUILLEN MARQUEZ contra las ciudadanas CARMEN AIDA FERNANDEZ y NURIA ISABEL FERNANDEZ REQUENA. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp Nro. 18.517
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