REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º


PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.845.398.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE:
REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.596.
DOMICILIO PROCESAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: NO CONSTITUYÓ.-
PARTE ACCIONADA: SILVERIO ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.518.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ
DOMICILIO PROCESAL DE
LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 15952

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de amparo constitucional presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RAMOS, debidamente asistido de abogado en contra de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales cometidas por el ciudadano SILVERIO ANTONIO BLANCO.
En fecha 28 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional por no observar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar al presunto agraviante SILVERIO ANTONIO BLANCO, así como al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparecencia a la audiencia oral y pública en la presente causa, a objeto de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes, en el caso de las partes, y como parte de buena fe, en el caso del representante de la vindicta pública, a cuyo efecto se libraron boleta y oficio, para ser entregados junto con copia certificada al Alguacil encargado de practicado tales actuaciones. En esa misma fecha se decretó medida cautelar innominada, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
En fecha 24 de mayo de 2006, se agregó a los autos, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la medida innominada decretada por éste Tribunal.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la parte accionante, consignó copias para la notificación del accionado y del Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 27 de septiembre de ése mismo año.
En fecha 05 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se le otorgó término de distancia al accionado y para la práctica de la notificación se comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, al efecto fue librado el despacho y boleta respectivos.
En fecha 19 de marzo de 2007, se agregó a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, de la cual se desprende que la notificación de la parte presuntamente agraviante no pudo verificarse.
En fecha 06 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó se practicara nuevamente la medida innominada decretada por este Juzgado. En diligencias siguientes la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó al Tribunal pronunciamiento acerca de que se ordene la ejecución de la medida innominada decretada.-
II
MOTIVA

Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que este Tribunal dio por recibidas la comisión procedente del Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, contentivas de las actuaciones relativas a la notificación de la parte accionada, la cual no se verificó, esto fue, en fecha 19 de marzo de 2007, hasta el día 06 de agosto de 2009, fecha en que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante solicitó al Tribunal la ejecución de la medida innominada decretada por este Juzgado, han transcurrido en este Tribunal más de seis meses, sin que constara en autos actuación alguna por parte del recurrente, a los fines de darle continuidad al procedimiento. En este sentido, resulta procedente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia Nº 982), estableció:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el ‘decaimiento del interés’ del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actos, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos – el abandono, precisamente – de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo – al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos – un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que dio por recibido el expediente, y admitió la querella constitucional, coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.
De conformidad con lo expuesto, considera este Juzgador que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte accionante desde el día 19 de marzo de 2007, fecha en la que éste Juzgado agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por el abandono del trámite en la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RAMOS, contra el ciudadano SILVERIO ANTONIO BLANCO, anteriormente identificados.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp. No. 15952