REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°

AGRAVIADA: MARINA ESTELA PEREZ SARMIENTO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-1.004.736.
APODERADO JUDICIAL DE
LA AGRAVIADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-

AGRAVIANTE: GREGORIO ANTONIO LUCERO GUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.237.756.
ABOGADO ASISTENTE DEL
AGRAVIANTE: Abogado en ejercicio AGUSTIN MARTINEZ DOBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.982.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Consulta)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 17.215

Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de mayo de 2007, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, presentada por la ciudadana MARINA ESTELA PEREZ SARMIENTO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-1.004.736 contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO LUCERO GUIA, venezolano, mayor de edad.
En fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal de loa casusa, procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación del ciudadano GREGORIO ANTONIO LUCERO GUIA y del Ministerio Publico.
En fecha 21 de mayo de 2007, el agraviante, ciudadano GREGORIO ANTONIO LUCERO GUIA, asistido de abogado procedió a convenir tanto en los hechos como en el derecho de la acción incoada en su contra.
En fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional; ordenando la remisión del expediente por auto expreso de fecha 12 de junio de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Juzgado distribuidor correspondiente.
Por auto de fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE LA ACCION
Alego la parte agraviada, lo siguiente:
“Que habita una casa que en un principio le alquiló la ciudadana MARIA SALAZAR, en forma verbal en fecha 28 de septiembre de 1984, ubicada en la Avenida Ramón Alfonso Blanco, Prolongación 19 de Abril, Casa Nro. 20, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, inmueble éste que le pertenecía al ciudadano CARLOS ROBERTO LUCERO, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-952.572 y quien falleció en el año 1972; que su arrendadora también falleció en fecha 09 de junio de 1998 y que ella se quedó viviendo en dicha casa en compañía de sus cinco hijos (…). Aduce la agraviada que el ciudadano GREGORIO ANTONIO LUCERO GUIA, a los fines de lograr su propósito de desalojarla del inmueble, mando a retirar el medidor de luz y por ende el servicio de energía eléctrica; siendo que dicha conducta ha ocurrido en desmendro de sus derechos y los de su grupo familiar, sustentando su acción en la violación de los artículos 49, 43, 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta del ciudadano GREGORIO ANTONIO LUCERO GUIA constituyen vías de hechos”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes;
SEGUNDO: Que en el caso que le ocupa aun cuando el demandado ha manifestado las razones por las cuales pretende justificar su conducta, no es menos cierto que CONVINO en que originó la lesión denunciada mediante la conducta antijurídica que desplegó, lo cual constituye la aceptación expresa y confesión de los hechos que originaron la interposición de la acción de amparo constitucional, declarando al efecto innecesaria la celebración de la audiencia oral, declarando a favor de la accionante el Mandamiento de Amparo;
TERCERO: Ordenó al agraviante, GREGORIO ANTONIO LUCERO GUIA o a cualquier persona que actuara por cuenta de èste, SE ABSTUVIERA de realizar actos o desplegar conductas tendientes a obstaculizar el ejercicio de los derechos de la agraviada MARINA ESTELA PEREZ SARMIENTO, mediante la supresión de los servicios con los que cuenta el inmueble que ésta ocupa, en especial el servicio de energía eléctrica;
CUARTO: Se ordenó al agraviante GTREGORIO ANTONIO LUCERO GUIA, abstenerse de ordenar la desincorporación de algún servicio básico con los que cuenta el inmueble que la agraviada ocupa, manteniéndose en plena vigencia la orden cautelar dada a la COMPAÑÍA ANONINA LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS-GUATIRE (ELEGGUA) de restituir el servicio de energía eléctrica que fue suprimido por orden del agraviante (…)”
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado pro ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO V
DEL FONDO DEL ASUNTO

La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Señalado lo precedentemente expuesto, observa quien aquí decide que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró con lugar la acción constitucional propuesta y la restitución del servicio eléctrico; por lo que tratándose la presente de una acción especialísima donde se encuentran involucradas denuncias sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales, y encontrándose el presente Juzgado con la competencia plena para la revisión pormenorizada de la presente acción, de seguidas pasa al conocimiento del fondo de la pretensión constitucional incoada.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En lo que respecta al convenimiento propuesto por la parte agraviante, ciudadano GREGORIO ANTONIO LUCERO GUIA, este Tribunal al respecto observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”.
La norma antes transcrita señala claramente que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación de orden publico o afecte las buenas costumbres.
Así pues, estableciendo la norma ut supra que en la acción de Amparo Constitucional no existen medios de autocomposición procesal, mal puede este Tribunal pasar a homologar el convenimiento presentado por el agraviante y así se establece.
SEGUNDO: En lo que respecta a la violación del derecho a la salud consagrado en los artículos 49, 43, 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos estos denunciados por la agraviante, ciudadana MARINA ESTELA PEREZ SARMIENTO, el cual devino del corte del servicio eléctrico por parte del agraviante, ciudadano GREGORIO ANTONIO LUCERO GUIIA, este Tribunal al respecto observa:
En el caso que nos ocupa el agraviante, ciudadano GREGORIO ANTONIO LUCERO GUIA, manifestó que su cualidad como propietario titular del inmueble Nº 20, Prolongación Calle 19 de Abril, Guatire, no le daba derechos, ni facultades para invocar como lo hizo la suspensión del servicio eléctrico o de cualquier otro que sea necesario para la salud y la vida; alegando seguidamente que actuó imprudentemente, por cuanto pensó que un servicio eléctrico debía ir acompañado de un ejemplar del Contrato de Arrendamiento o en su defecto de un Titulo de Propiedad de la Vivienda que solicita el servicio. Asimismo aduce que su sorpresa fue que la arrendataria se apoyó en un supuesto titulo supletorio hecho en su propiedad, lo que le hizo retirar el servicio por cuanto no tenia autorización expresa por escrito, al respecto el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función publica encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, pàg.87). El sistema no esta concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indicó del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Magna, le corresponde impartir justicia (Órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otro, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pret5ende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente. Así las cosas la conducta asumida por el ciudadano GREGORIO ANTONIO LUCERO GUIA, viola sin duda alguna la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que este juzgador considera ilegitima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso.
Ahora bien, al analizar las actas cursantes en el expediente, se evidencia que ha quedado claramente evidenciado un corte de servicio de Luz Eléctrica, ya que concretamente del contenido de los alegatos esgrimidos por las partes, puede extraerse la violación de los hechos denunciados, muy específicamente cuando la parte agraviante expuso “no me da derechos ni facultades para invocar como lo hice la Suspensión del Servicio Eléctrico”, configurándose en consecuencia la efectiva lesión de los derechos constitucionales.
En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriores, debe este órgano jurisdiccional confirmar lo resuelto por el Juzgado A quo en la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), tal y como se declarara de manera expresa y positiva, en el dispositivo del fallo. Así se decide.
CAPITULO VII
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire; SEGUNDO: Se ordena al agraviante, ciudadano GREGORIO ANTONIO LUCERO GUIA, o a cualquier persona que actúe por cuenta de éste, que se ABSTENGA de realizar actos o desplegar conductas tendientes a obstaculizar el ejercicio de los derechos de la agraviada, ciudadana MARINA ESTELA PEREZ SARMIENTO, mediante la supresión de los servicios con los que cuenta el inmueble que ésta ocupa, en especial el servicio de energía eléctrica, sin que para ello medie pronunciamiento judicial y TERCERO: Se ordena al agraviante, ciudadano GREGORIO ANTONIO LUCERO GUIA, ABSTENER se ordenar la desincorporación de algún servicio básico con los que cuenta el inmueble que ocupa la agraviada, ciudadana MARINA ESTELA PEREZ SARMIENTO, manteniéndose en plena vigencia la orden cautelar dada a la COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS GUATIRE (ELEGGUA) de restituir el servicio de energía eléctrica el cual fue suprimido por orden del agraviante.
Se condena en costas al agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código fe Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010), a los 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 m), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nº 17.215
HdVCG/Jenny.-



















Quien suscribe, Abg. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales, que corren insertos en el expediente signado bajo el Nº 17.215 con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARINA ESTELA PEREZ SARMIENTO contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO LUCERO GUIA. Certificación que se hace de conformidad con lo supuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010).-


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL





Exp Nº 17.215