REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03), de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyo cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2.007, bajo el N° 09, Tomo 175 A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO y GUSTAVO REYES ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098, 39.164 y 112.073, respectivamente.
DEMANDADA: YOLANDA ZORAIDA BLANCO SEVILLA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.757.617.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO A. RIOS B. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.267.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº 2851-10.-
I
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2010, por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO y GUSTAVO REYES ANZOLA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo, demandan a la ciudadana YOLANDA ZORAIDA BLANCO SEVILLA, por ejecución de hipoteca en razón del incumplimiento en el pago del Préstamo hipotecario que le fue otorgado por su representada..
Admitida la acción en fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó la intimación de la demandada.
En fecha 12 de abril de 2010, compareció ante este Tribunal la abogada ADRIANA ANZOLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la correspondiente compulsa.
En fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal libró la compulsa de citación respectiva.
En fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, dejo constancia de haber recibido de manos de la parte actora las expensas para cubrir los gastos de transporte que se ocasiones con motivo de la Intimación ordenada.
En fecha 22 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, consigno recibo de Intimación debidamente firmado por la intimada YOLANDA ZORAIDA BLANCO SEVILLA.
En fecha 09 de junio de 2010, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana YOLANDA ZORAIDA BLANCO SEVILLA, parte intimada, debidamente asistida por el abogado MARCO A. RIOS B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.164 y la abogada ADRIANA ANZOLA DE CASO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia, Desisten de la presente demanda y solicitan la devolución del documento original en el cual se fundamento la presente acción, así como la suspensión e la medida decretada.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
II
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la abogada ADRIANA ANZOLA DE CASO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir otorgada en los instrumentos poder cursantes a los folios 08, al 10. ASI SE DECIDE.
Los actores tienen capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2010, particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente.-
Igualmente se acuerda la devolución del original solicitado previa certificación por Secretaría.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección de la foliatura a partir del folio 30.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, once (11) de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce (12:00 p.m.) del mediodía, se libró oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente y se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas necesarias a los fines de la devolución del documento acordado en autos.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/jg.-
Exp. 2851-10.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesto por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra YOLANDA ZORAIDA BLANCO SEVILLA, contenida en el expediente Nro. 2851-10. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire, ( ) de junio de dos mil diez. Años 200° y 151°
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
NTR/jg.
EXP: 2851-10.-
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