REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 11 de Junio de 2010
200° y 151°
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción que antecede presentada por la ciudadana ZULMA PALMA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.203, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MIRNA GUISETTE VARGAS PALACIOS y ROCIO SALLURI VARGAS PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.483.569 y V-11.483.593, respectivamente, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre su admisión considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, otorgó competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de los Juicios de Rectificación, en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
En fecha 15 de Septiembre de 2009, Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, se publicó la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, que entró en vigencia el día lunes 15 de Marzo de 2010, quedando derogado entre otros el Capítulo VIII del Titulo XIII del Libro Primero del Código Civil.-
El artículo 501 del Código Civil norma:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente el artículo 505 ejusdem establece:
“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en lo casos del artículo 458, pero sin que se pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado (…)”
En consecuencia los Tribunales dejaron de ser competente para conocer sobre esa materia.-
El artículo 148, Capítulo VII de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil.”
En virtud de la entrada en vigencia del instrumento jurídico, este Tribunal DECLARA que no es competente para conocer el presente procedimiento, el mismo debe conocerlo la Autoridad Administrativa a través del Registrador Civil Correspondiente. Se insta a la ciudadana ZULMA PALMA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.203, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MIRNA GUISETTE VARGAS PALACIOS y ROCIO SALLURI VARGAS PALACIOS, a presentar la Solicitud ante el ente administrativo señalado. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
Exp: 2933-10.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2933-10, en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por las ciudadanas MIRNA GUISETTE VARGAS PALACIOS y ROCIO SALLURI VARGAS PALACIOS. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ____ días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 2933-10.-
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