REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por ELKES ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES contra NAILETH DEL CARMEN PARRA CASÚ, contenida en el expediente Nro. 2913-10, consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 10 de Mayo de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, debidamente asistidos de abogados, en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 23 de Agosto del año 2002, celebraron un Contrato de Opción de Compra-Venta, de un inmueble de su propiedad, distinguida con las siglas 1-5, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Roma”.-
2) Que el inmueble descrito fue adquirido por ellos a través de un crédito otorgado por La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo.-
3) Que los intereses establecidos para ese momento fluctuaban a partir de un treinta y uno por ciento (31%) y que aumentaban significativamente entre un año y otro, lo cual afectó su limitado presupuesto, por lo que se vieron obligados a considerar la urgente necesidad de vender la vivienda.-
4) Que en virtud de esa situación, se celebró un primer contrato de opción de compra venta con el ciudadano JOSÉ IGNACIO SEGOVIA TORRES, en fecha siete (07) de Abril de 2000, el cual fue notariado en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaría.-
5) Que paralelamente con la firma de opción de compra – venta, acordaron celebrar un contrato verbal de arrendamiento y le permitieron al ciudadano JOSÉ SEGOVIA, habitar el inmueble mientras se esperaba la aprobación de su crédito.-
6) Que el mencionado ciudadano vivió en el inmueble en cuestión con la señora NAILETH PARRA.-
7) Que el crédito no fue aprobado, el ciudadano SEGOVIA desistió del negocio y se fue de dicho inmueble.-
8) Que la ciudadana NAILETH DEL CARMEN PARRA CASU, propuso seguir habitando el inmueble en calidad de inquilina y a la vez gestionar el crédito ante una entidad bancaria para comprar el inmueble.-
9) Que mientras la señora NAILETH DEL CARMEN PARRA CASU, gestionaba el crédito hipotecario, celebraron un contrato verbal de arrendamiento, el cual incumplió ya que no pagaba regularmente el canon acordado de Doscientos Cincuenta Bolívares mensuales (250 Bs F) y a partir del año 2006, nunca mas pagó.-
10) Que se vieron en la necesidad de vivir alquilados en Caracas.-
11) Que en vista que la ciudadana NAILETH PARRA se ha negado rotundamente a desocupar su vivienda, luego de pedírsela en reiteradas oportunidades, de manera amistosa y recibiendo de ella respuestas y acciones hostiles.-
12) Que actualmente viven hacinados en una habitación también alquilada en Caricuao, aunado a un delicado problema de salud de ELKES ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ, cuyo diagnostico es Status Epiléptico Crisis de Ausencia.-
SEGUNDO: Acompañaron al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia Simple de documento de propiedad, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 01.-
2) Copia Certificada de documento de Opción de Compra-Venta realizado por los ciudadanos ELKES ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES y el ciudadano JOSÉ IGNACIO SEGOVIA TORRES, debidamente notariado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 2000, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 26.-
3) Copia Certificada de documento de Opción de Compra-Venta realizado por los ciudadanos ELKES ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES y la ciudadana PARRA CASU NAILETH DEL CARMEN, debidamente notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2001, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 84.-
4) Copia Simple de Documento de recalculo de crédito, debidamente notariado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador. El Bosque, en fecha 02 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 170.-
5) Original de Oficio Nro. 36826 de fecha 14 de Mayo de 2009, librado por el Despacho de la Fiscal General de la República Vice-Fiscalía Dirección de Fiscalías Superiores Oficina de Orientación al Ciudadano Área Metropolitana. Remisión Externa.-.
6) Copia Certificada de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ABEL DAVID.-
7) Copia Certificada de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano GABRIEL ALFONSO.-
8) Original de Informe Médico de Egreso de la ciudadana ELKE GÓMEZ, expedido por la Dra IVONNE VAN SIJTVELD.-
9) Copias Simples de Cédula de Identidad correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES y ELKES ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ.-
TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de Secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el Juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al Juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. En ese sentido, observa el Tribunal que la actora basó su pretensión cautelar, en el numeral 5° del 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-.
EXP: 2913-10.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente signado con el Nro. 2913-10, en el Juicio que por DESALOJO sigue ELKES ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES contra NAILETH DEL CRMEN PARRA CASÚ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ____ días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 2913-10.-
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