REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
Admitida como fue la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra MERLY YLANGELLY CASTRO SALANDREY y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 31 de Mayo de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantean los Apoderados Actores, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha Once (11) de Junio de 2008, su representado otorgó en calidad de préstamo a interés a la ciudadana MERLY YLANGELLY CASTRO SALANDREY, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 88.000,00), con fondos provenientes de sus propios recursos.-
2) Que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, La Prestataria, se obligó a devolverla a El Banco, dentro del plazo improrrogable de Veinte (20) años.-
3) Que no obstante las continuas e ininterrumpidas gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas por su mandante Mercantil, C.A., Banco Universal, ante la Prestataria, ésta no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales, variables y consecutivas del crédito, que siguen a la cuota mensual vencida del día Once (11) de Mayo del año 2009, hasta la presente fecha.-
4) Que igualmente ha incumplido con el pago de las primas de Seguros a las que aquella se obligó en el mismo documento de préstamo.-
SEGUNDO: Los Apoderados Actores, en su escrito de demanda solicitan se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad han acompañado en Copia Certificada el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de Ente Bancario, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Una (1) Parcela de Terreno y la Unidad de Vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el Nro. 16 del Parque Residencial La Muralla, Tercera Etapa (La Muralla III), situado en el Sector El Ingenio, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, la misma posee una superficie aproximada de 90,00 Mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Parcela Nro. 17 del Parque Residencial La Muralla, Tercera Etapa (La Muralla III); SURESTE: Parcela Nro. 15, del Parque Residencial La Muralla, Tercera Etapa (La Muralla III); NORESTE: Parque Residencial La Muralla, Segunda Etapa (La Muralla II); y SUROESTE: Calle 1 del Parque Residencial La Muralla, Tercera Etapa (La Muralla III). Le corresponde un puesto de estacionamiento”.-
2) Dicho inmueble pertenece a la demandada MERLY YLANGELLY CASTRO SALANDREY, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 33, Tomo 27, Protocolo Primero de fecha 11 de Junio de 2008.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. BEATRIZ PAEZ DE ELLIS
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. BEATRIZ PAEZ DE ELLIS
AMBB/BPE/Neil.-
EXP: 2926-10.-
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