REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire
Años: 200° y 151°

SOLICITANTES: FELIX MARIA CONTRERAS SALTARIN y YUMARIS JOSEFINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.212.308 y V-10.803.039, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.664.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 2833-10.
Visto el escrito que antecede de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos FELIX MARIA CONTRERAS SALTARIN y YUMARIS JOSEFINA GOMEZ, antes identificados, asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ; presentado ante este Tribunal, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 19 de febrero de 2007, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo
148 del mismo texto legal, el cual establece que:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos por: PRIMERO: Una Villa distinguida con el N° 7-D, la cual forma parte del módulo siete (07) del Conjunto Residencial “Villas El Camino”, situada en la parcela B-17 que forma parte de la Urbanización El Castillejo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75Mts2) y consta de dos planta, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Villa 7-E; SUR: Con paso peatonal y área verde entre los módulos 3 y 7; ESTE: Con área de retiro de los módulos 7 y 8, y OESTE: Con la Villa 7-C. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el N° 28, Tomo 05, Protocolo 1°. SEGUNDO: Un vehículo con serial de carrocería 1GNFK13J57J291525, Placa AGF15Y, Marca Chevrolet, Serial de Motor C7J291525, Modelo TAHOE, Año 2007, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport – Wagon, Certificado de Vehículo N° 25543911, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.- TERCERO: Vehículo con serial de Carrocería 9GAJM523X5B004222, Placa UAD61Z, Marca Chevrolet, Serial de Motor T18SED083004, Modelo OPTRA, Año 2005, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Certificado de Registro de Vehículo N° 23500632 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. CUARTO: Dos lotes integrados de terrenos de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 M2) cada lote, para un área total de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 M2) resultante de la integración de ambos lotes y las bienhechurías y mejoras fomentadas en el área total conformada por ambos lotes, ubicados dichos lotes de terrenos en el Sector Barrera (hacienda Santa Isabel) Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Carabobo, ubicados los referidos lotes dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Partiendo del punto Uno (01) de coordenadas N.1.110.222.975 E.596.465.865 en línea recta de CIEN METROS (100 mts), con rumbo sureste hasta llegar al punto DOS (02); ESTE: Partiendo del punto dos (02) de coordenadas N.1.110.203.223 E.596.563.895 en línea recta de CINCUENTA METROS (50 mts), con rumbo suroeste hasta llegar al punto TRES (03); SUR: Partiendo del punto tres (03) de coordenadas N. 1.110.154.208 E.596.019 en línea recta de CIEN METROS (100mts), con rumbo noroeste hasta llegar al punto CUATRO (04) y OESTE: Partiendo del punto cuatro (04) de coordenadas N.1.110.173.960 E.596.455.989, en línea recta de CINCUENTA METROS (50 mts) con rumbo noreste hasta llegar al punto UNO (01), según documento Registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 38, Folio 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 85, en fecha 26 de septiembre de 2006.- QUINTO: Derechos de la Asociación Civil El Carmen, de acuerdo al documento de fecha 11 de abril de 1996, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 57, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, para que en su nombre “gestiones, promueva, desarrolle y construya todo lo relativo a una vivienda de interés social Asistencia I, que constara de dos habitaciones, una baño, sala – comedor, cocina, lavandero, estacionamiento sin techo, jardín, patio de servicio, dicha vivienda posee un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 mts2), en una parcela de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) aproximadamente. En principió el desarrollo formará parte dicha vivienda estará ubicada en la parcela N° B-4, Sector denominada Capallita, en Araira, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Establecen la partición del mismo en los siguientes términos:
1.- Se adjudican los bienes señalados en los particulares Primero y Quinto, en su totalidad a la cónyuge ciudadana YUMARIS JOSEFINA GOMEZ y los bienes señalados en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto se le adjudican en su totalidad al cónyuge ciudadano FELIX MARIA CONTRERAS SALTARIN.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos FELIX MARIA CONTRERAS SALTARIN y YUMARIS JOSEFINA GOMEZ, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN formulada por los solicitantes, en los términos expresados en el escrito de la solicitud.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ





AMBB/NTR/jg.
EXP: 2833-10.-



Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos FELIX MARIA CONTRERAS SALTARIN y YUMARIS JOSEFINA GOMEZ, en el Expediente N° 2833-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RDORIGUEZ



EXP. N° 2833-10.
NTR/jg.