REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: TEODORO JOSÉ EGAÑEZ ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.425.115.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No consta, el mismo estuvo asistido por los abogados MILAGROS OCHOA, JOSÉ ALBERTO CLAVO, OSMARA LONGA y EDGAR RAFAEL BARON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.980, 52.230, 92.907 Y 44.851, respectivamente.-
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS BUCARES.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: HENRY FELIPE MEDINA y DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.862 y 81.738, respectivamente.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº 1992-05.-
PARTE NARRATIVA
Designada como he sido Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 2008, según consta de oficio Nro. CJ-08-1885, de fecha 04 de Agosto de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución del Juez Titular quien se encuentra destituido del cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 17 de marzo de 2009, publicada en el Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.915, de fecha 02 de abril de 2009; debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2008, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en
fecha 15 de agosto de 2008, tal como consta de Acta que corre inserta a los folios ciento veintisiete (127) y su vuelto, y ciento veintiocho (128) y su vuelto del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 09 de Febrero de 2005 por el ciudadano TEODORO JOSÉ EGAÑEZ ÑAÑEZ, parte Actora, debidamente asistido de abogada, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama la Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 10 de Enero de 2005 por la Junta de Condominio del Parque Residencial Los Bucares, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2005, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 17 de Febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano TEODORO JOSÉ EGAÑEZ ÑAÑEZ, parte actora, asistido de abogada, quien ratifico el pedimento hecho en el libelo en cuanto a la Inspección Judicial e igualmente, consignó copias fotostáticas a fin de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 21 de Febrero de 2005, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 22 de Septiembre de 2005, se llevó a cabo el Acto de Contestación, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 28 de Septiembre de 2005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos TEODORO JOSÉ EGAÑEZ ÑAÑEZ, parte Actora, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.230 e YSORA ANGÉLICA REYES CÓRDOVA, parte demandada, asistida por el profesional del derecho IVÁN ANTONIO YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.011, quienes acordaron suspender la causa a partir del día 28 de Septiembre de 2005 hasta el día 14 de Octubre de 2005.-
En fecha 22 de Noviembre de 2005, comparecieron por ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes presentaron escrito de
Recusación contra el Juez de este Tribunal.-
En fecha 25 de Noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó la remisión de las actuaciones correspondiente a la recusación al Tribunal Superior.-
En fecha 25 de Noviembre de 2005, compareció por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien presentó Informe de Recusación.-
En fecha 31 de Enero de 2006 el Juez Accidental ALEXANDER PÉREZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se Avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06 de Febrero de 2006, el Alguacil Temporal de este Tribunal LUIS JOSÉ VEIGA HERNÁNDEZ, consignó en Un (01) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano TEODORO JOSÉ EGAÑEZ ÑAÑEZ, a quien notificó en fecha 03 de Febrero de 2006.-
En fecha 21 de Diciembre de 2006, el Alguacil Temporal OMAR ENRIQUE ALADEJO Q., quien informó al Tribunal haber dejado boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano TEODORO JOSÉ EGAÑEZ ÑAÑEZ, parte Actora, debidamente asistido de abogado, quien solicitó se dicte Sentencia en el presente juicio.-
En fecha 26 de Junio de 2007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano TEODORO JOSÉ EGAÑEZ ÑAÑEZ, parte Actora, debidamente asistido de abogada, quien solicitó se dicte Sentencia en el presente juicio.-
En fecha 02 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano TEODORO JOSÉ EGAÑEZ ÑAÑEZ, parte Actora, debidamente asistido de abogado, quien solicitó se dicte Sentencia en el presente juicio.-
En fecha 22 de Octubre de 2009, se recibió oficio No. 0740-1122 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo Expediente civil No. 25503 contentivo de la decisión de la incidencia de Recusación surgida en el presente juicio, siendo la misma declara sin lugar en fecha 31 de Marzo de 2009.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal considera necesario previo a pronunciarse al fondo de la solicitud analizar el libelo de demanda y los documentos anexos:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” (subrayado del Tribunal)
Estos documentos que deben ser presentados junto con el libelo de la demanda son los llamados por la doctrina los documentos fundamentales, por cuanto de ellos se va a desprender la pruebas que deberán ser presentadas por la parte a que se le opone para tratar de desvirtuar la pretensión de la Parte demandante. La no existencia de estos documentos fundamentales en el proceso dejarían en estado de indefensión a la parte contra quien obran en consecuencia se violaría el principio al derecho de la defensa y el principio dispositivo contemplado en el articulo 12 de la norma sustantiva que obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, conforme a la pretensión y a los elementos de convicción que se hayan producido en el proceso.
Observa quien aquí decide que la parte actora pretende la nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios del “Conjunto Residencial Los Bucares”, ubicado en la Urbanización Valle arriba, Guatire, Municipio Acevedo del Estado Miranda, celebrada en fecha Diez (10) de Enero de 2005 por la supuesta violación de normas contenidas en el Documento de Parcelamiento y el de Reparcelamiento que rigen para el Conjunto residencial “Los Bucares”, específicamente las relativas a la verificación del quórum y de los propietarios con derecho a participar en la misma según lo establecido en dichos documentos y a tal fin produjo con la demanda los siguientes documentos:
1. Copia simple del documento de propiedad del inmueble que ocupa en el Conjunto Residencial Los Bucares, ubicado en el sector valle Arriba, Guatire.
2. Convocatoria realizada por prensa a la asamblea a realizarse el lunes 10 de Enero de 2005.-
3. Copia simple de del documento de Parcelamiento de la urbanización Valle arriba.
4. Copia simple del documento complementario Numero uno del reparcelamiento del proyecto Parque Residencial Los Bucares.
5. Inspección extrajudicial practicada por este Juzgado en la sede de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Bucares, a solicitud de la Parte Actora, con el fin de dejar constancia del contenido del acta de la asamblea de propietarios realizada en fecha 10 de enero de 2005. De la lectura del acta de Inspección se desprende que no pudo el Tribunal tener acceso al libro de actas para dejar constancia de lo solicitado.
A la luz de los criterios arriba expuestos, los cuales, con apego a lo dispuesto en el artículo 321 del texto adjetivo civil acoge este Órgano Jurisdiccional, e interpretando que el principio de la conducción judicial al proceso no se limita a su sola condición formal, sino que él encuentra aplicación en la labor que debe realizar el juez o jueza para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, pues, tal como lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No 57, de fecha 20 de enero de 2001 “… la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en
jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia ..” quien aquí decide revoca el auto de admisión de Nulidad de Acta de Asamblea dictado el 14 de Febrero de 2005 y niega su admisión por haber evidenciado que no fue producido con el libelo de la demanda el documento
fundamental de la misma, este es la copia certificada del Acta de Asamblea de la cual se pretende la nulidad por supuestos vicios en su desarrollo y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano TEODORO JOSE EGAÑEZ ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.425.115, respectivamente, asistido de la Abogada en ejercicio, Milagros Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.611 contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUCARES, representada en la persona de su Presidenta, ciudadana ISORA REYES, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la Urbanización Valle Arriba, Parque Residencial Los Bucares,2da. Transversal, casa 3-1-1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto no se produjo con el libelo de la demanda el documento fundamental del cual se deducía la pretensión de la actora.-.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorias en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, 08 de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12.00 del día.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/Neil
Exp. No. 1992.-
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