REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

RIO CHICO, 04 DE JUNIO DE 2.010
200º y 151º

Una vez visto todos y cada uno de los sustentos instrumentales que acompañan la presente solicitud, este Juzgado sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de las ciudadanas LADY CRISTINA VILLASMIL de MARCANO y YOLEIDA ELINOR VILLASMIL MERECUANE, ambas de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de estado civil Casada y Soltera, titulares de las cédulas de identidades números V-6.672.081 y V-8.290.898, sobre unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle las Flores frente a la Avenida Bolívar de Cúpira- Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, según consta de Autorización emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, de fecha 18 de Mayo del 2.010, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones a las promoventes, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas. Se ordena dejar constancia en el libro diario y copia certificada en el archivo de este Juzgado.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,

RICARDO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE


RRSZ/mapb/nohelys
Solicitud Nº 2.010-115