REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
RIO CHICO, 09 DE JUNIO DE 2.010.
200º y 151º
Una vez visto todos y cada uno de los sustentos instrumentales que acompañan la presente solicitud, este Juzgado sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR ESTACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.924.698, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la calle Las Flores, N° 41, parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, según consta de autorización municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual, de fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diez (2.010), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones al promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas. Se ordena dejar constancia en el libro diario y copia certificada en el archivo de este Juzgado.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
RICARDO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
RRSZ/mapb/zm
Solicitud Nº 2.010-103
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