REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa lucia, 21 de Junio 2010
200° y 151°

Exp.- Penal Nº 533 /06

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTES: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes)

FISCAL 17° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

CAPITULO I
Fundamentos de Hechos…“La presente causa se inicio en fecha 15 de Noviembre de de 2006, en virtud de procedimiento efectuado por los funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Paz Castillo con sede en Santa Lucia del Tuy, siendo aproximadamente de 03:30 horas de la Tarde, cuando se presento al Comando un ciudadano de nombre CHAVEZ ARTURO, indicándonos que unos sujetos se habían introducido en su vivienda y estaban desvalijando y que él sabia donde estaban sus cosas, una vez que acudieron al parcelamiento las Guaya, Calle Principal, Traversal C, el mencionado ciudadano, les menciono que el material hurtado se encontraba en una vivienda de latón , observando en el patio de una vivienda de ese sector, procedieron a tocar de la casa , siendo atendidos por la adolescente, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) quien manifestó desconocer la procedencia del material, que consistía en un termo de color rojo y blanco, una pala y diez (10) láminas de Sing., siendo aprehendida e impuesta de sus derechos y garantía Constitucionales y Legales, trasladándola al comando central.-
CAPITULO II
Fundamento de Derecho; “… Se realizo audiencia de presentación del Aprehendida en fragancia, en fecha 17-11-2006, por ante este Juzgado, siendo acordada la continuación de la investigación por los tramites del procedimiento ordinario. Posteriormente se efectúa evaluó al temo, una pala, las diez (10) laminas de Zinc, y concluyeron que tomando en cuenta cantidad, precio actual y estado de uso y conservación, para un monto total de cuarenta mil bolívares. Ahora bien de los elementos de convicción que fueron recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito , previsto en el articulo 472 del Código Penal anterior a la reforma, ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en virtud que la adolescente(Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) , tenia parte de lo que había sido hurtado a la victima.-
Corriente a los folios (24 al 25), de fecha 17/05/2010, cursa escrito presentado por el Fiscal 17 del Ministerio Público Dra., FANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Capitulo II de la investigación “…Cursa al folio 26 Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-053-360, de fecha 15-06-2008. Por el experto DAVID OLIVERO, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo Penales Científica y Criminalistica,.- evaluó al temo, una pala, las diez (10) laminas de Zinc, y concluyeron que tomando en cuenta cantidad, precio actual y estado de uso y conservación, para un monto total de cuarenta mil bolívares
En este ordene ideas, se observa que el delito de Hurto no merece Privación de Liberad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo Primero según literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años según lo previsto en el articulo 612 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
CAPITULO III
Fundamento del Sobreseimiento “…correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación dictar como actos conclusivos; lo mas ajustado a derecho es solicitar Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo pautado en el articulo 561 literal “D” de la citada ley en concordancia con el artículos 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes. Toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificado ut-supra), asimismo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 15/11/06, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción prevista en el articulo 615 parágrafo segundo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose trascurrido hasta la fecha de comisión del hecho: 15 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha 17/05/10, un total de TRES (03) años, seis (06) meses y dos (02) días, tiempo este que supera con creses el lapso de tiempo, aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal, se encuentra PRESCRITA,
CAPITULO IV
Petitorio. “…Con base a los fundamentos señalados, solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra la joven adulta, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Capitulo V
Dispositiva, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener la joven adulta(Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.

Expediente Penal Nº 533/06
Fiscalía Nº 15-F17-0303-06-