REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Exp. Penal 855/2010
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes)
DELITO: PRESUNTA ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
ACUSADOR: Dr. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-----------------------------------------
DEFENSORA: Abg. TINA CLARO, Defensora Pública, Especializada en Materia de Protección de Adolescentes, Extensión de los Valles del Tuy.-
SECRETARIA: YENISVER HERRERA.----------------------------------------------
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2010, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) el Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 01:00 p.m.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 2, con sede en Cúa, en fecha 24 de junio de 2010, aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, momentos en los cuales se encontraban realizando labores de recorrido rutinario, en el sector de Cúa Vieja, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, observaron a un ciudadano que se desplazaba abordo de un vehiculo moto, color negro, sin casco protector, motivo por el cual precedieron a darle la voz de alto, evadiendo el mismo la comisión policial, dándole alcance metros adelantes, efectuándole así la inspección personal al ciudadano y al vehiculo moto, amparándose en los artículos 205, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada de interés criminalístico, percatándose que los seriales del Chasis de la moto, se venían irregulares, asimismo solicitan la respectiva documentación al ciudadano, quien les hizo entregar la cedula de identidad. Seguidamente efectuaron llamado al comando central de trasmisiones parara verificar el vehiculo y a el ciudadano, informándole el operador de guardia que dicho vehiculo no registra, posteriormente se trasladan al despecho del Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, donde fueron atendido por un efectivo del referido cuerpo, quien manifestó previa revisión visual que efectivamente el vehiculo moto presenta irregularidad en los seriales del cuadro y de motor, motivo por el cual trasladan el vehiculo moto de característica; Marca Empaire, Modelo Horse, 150, Color Negro, Serial de Cuadro TSPEK5018B313464, serial de Motor; KW162FMJ163744, con el adolescente quien quedo identificado como; (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) al comando central. El Ministerio Público precalifica los hechos, como el delito de Presunta Alteración Ilícita de Seriales de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo Vehiculo Automotor, igualmente considerando que el visto que el presente delito no amerita como sanción definitiva la Privación de la Libertad, según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Ministerio Público solicita la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y por último solicita que la presente causa, se ventile por los trámites del procedimiento ordinario, para recabar las experticias correspondientes”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: Sí deseo declarar. “No, deseo declarar, le sedo la palabra a mi defensora”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico, actuaciones policiales, la Defensa invoca los principios de Inocencia y Afirmación de Libertad a mi defendido, por cuantos los hechos narrados por el Ministerio Público, manifiesta en su actuación que presuntamente dicho vehiculo, tipo moto, presente seriales irregulares, el cual esta defensa se opone, a lo manifestado por el Ministerio Público, ya que no hay una experticia, en el expediente que no demuestre o nos señale, si verdaderamente los seriales de dicha moto están alterados, asimismo, dicha moto no es propiedad de mi defendido, por cuanto él, se la pidió a un amigo a los fines de comprar un medicamento, por una emergencia familiar en su residencia, y es cuando los funcionarios policiales, le dan la voz de alto y lo detienen. Ahora bien mi defendido, no tenia conocimiento de que esa moto presentaba problemas, por que cuando el la pidió, la solicito de buena fe, sin pensar que la misma, podía tener un daño público; Es por ello que me opongo a la solicitud Fiscal, y solicito la Libertad Plena e Inmediata de mi defendido que pueda impedir su libre transito”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que se encuentran presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tampoco existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, existiendo riesgo razonable de que el mismo pueda evadir el proceso, dada la sanción que podría llegar a imponérsele y existiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal ordena la Inmediata Libertad al Adolescente, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) , y se acuerda imponerle la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a; las presentación periódicas cada ocho (08) días por un lapso de tres meses (03) por ante el Tribunal de la causa, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Vehiculo Automotor TERCERO; Se ordena librar Boleta de Excarcelación Nº 2820-043/10 al adolescente(Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), dirigida al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 02, con sede en Cúa CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal del Municipio Rafael Urdaneta con sede en Cúa, por cuanto eso hechos ocurrieron en esa jurisdicción.-QUINTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:00 p.m.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER V. HERRERA M.
Exp. Penal Nº 855/10
Karina.
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