REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.


Exp. Penal 860/2010


JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y PARACO SANCHEZ JUAN DE JESUS (occiso).

ACUSADOR: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. TINA CLARO.

SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.

En el día de hoy sábado, veintiséis (26) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 05:00 p.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debidamente acompañado de su representante legal; la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público; la Dra. TINA CLARO, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana, FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 25/06/2010, por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Paz Castillo, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban realizando labores de investigaciones a bordo de la unidad moto no identificadas, cuando se dirigían a Santa Rita específicamente hacia la zona amarilla del Municipio Paz Castillo, donde habían recibido una llamada telefónica por parte de un morador de ese sector quien no aporto sus datos personales por temor a represarías futuras, quien informo que habían varios sujetos realizando disparos y que portaban armas largas, una vez en el lugar y con toda la precaución del caso, se acercaron al referido lugar avistando a un ciudadano que vestía con una camisa de color negra y short corto de flores, observando que portaba un (01) arma de fuego larga tipo escopeta, procediendo a darle la voz de alto, en donde dicho ciudadano emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa y de alta maleza, indicándole a los funcionarios que se desplegaran por la zona dando con sus aprehensión, seguidamente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue despojado de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA LARGA DE FABRICACION CASERA, CALIBRE 28 MM, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, DE PAVON NEGRO CON EMPUÑADURA ENVUELTA CON UNA CINTA ADHESIVA (TEIPE) ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PROVISTA DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 28 MM PERCUTIDO, y en vista de que se encontraba en presencia de un hecho punible, se le impuso de sus derechos Constitucionales amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia de lo plasmado en el acta policial que no hubo testigo a la hora de los hechos narrados ya que la aprehensión fue en una zona boscosa, trasladando todo el procedimiento hasta la sede del Despacho, y donde quedo identificado el adolescente aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.113.438. Este hecho se subsume dentro de lo establecido en el artículo 277 en concordancia con el 276, ambos del Código Penal Venezolano, con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. De igual manera esta representación Fiscal aprovecha la oportunidad de imputar al presente adolescente en virtud de que el mismo se encuentra relacionado con los hechos ocurridos en fecha 05/06/2010, donde resultara una persona de sexo masculino muerto por impacto múltiples de arma de fuego, identificado como PARACO SANCHEZ JUAN DE JESUS, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.398.874, hecho ocurrido en Santa Rita, Sector Quebrada Seca, Zona Roja, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en tal virtud la Representación Fiscal califica dicho hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, a la vez que tomando en consideración que ambas causas guardan relación en virtud del imputado y que la misma se encuentra en la misma fase del proceso el Ministerio Público solicita la ACUMULACION de la misma, conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 70, numeral 4° ejusdem, así como le sea impuesta al Adolescente, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la medida cautelar del artículo 582, literal “G” finalmente que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.

Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.

En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. TINA CLARO, quien expone: Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad ya que mi defendido no tiene conducta predelictual y es la primera vez que se encuentra involucrado en este tipo de hecho, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, y observa lo siguiente: en cuanto al expediente de la Detentación Ilícita de Arma de Fuego en ningún momento a mi defendido le fue incautada ningún arma que guarde relación con el hecho que menciona el ministerio Publico y en relación al expediente de presunto homicidio en donde señala el Ministerio Público que mi defendido haya participado en dicho hecho esta defensa se opone a dicha imputación por cuanto no cursa en el expediente las prueba de ATD que pueda demostrar que mi defendido sea el que haya disparado a la victima ni tampoco hay una series de experticias que puedan determinar su participación, es por ello que me opongo a la medida solicitada por la vindicta publica y pido a este Tribunal una medida menos gravosa como lo es lo establecido en el artículo 582, literal C ya que se encuentra su representante en sala y el mismo es de bajo recurso y no tiene capacidad económica. Es todo.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: En relación a lo solicitado por el Ministerio Público, donde solicita la ACUMULACION de la presente causa, en consideración de que ambas guardan relación con el Adolescente imputado y la presente causa se encuentra en la fase del proceso, se acuerda la acumulación de la misma. TERCERO: Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que dicho adolescente se encuentra plenamente identificado, asimismo se encuentra presente su representante legal, es por lo que se acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a: presentación ante este Tribunal de DOS (02) FIADORES que en su conjunto devenguen la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar el mismo, Constancia de Residencia, de Trabajo debidamente actualizada, copia de la Cédula de Identidad, Carta de Buena Conducta, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 en concordancia con el 276,a ambos del Código Penal Venezolano, con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por lo que se ordeno su Detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ordenó que el mismo sea conducido por el organismo aprehensor hasta la sede del SEPINAMI con sede en Los Teques, donde quedará a partir de la presente fecha recluido a la orden de este Juzgado. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación signada con el Nro 2820-035/10 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad N° V-26.113.438, dirigida al Centro de Atención Sepinami con sede en Los Teques, y oficio N° 2820-337/10 dirigida al Jefe de los Servicios de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 05:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


ADOLESCENTE y su Representante
Legal,








FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,

DEFENSOR PUBLICO,





LA SECRETARIA,


ABG. YENISVER HERRERA.






Exp. N° 860/10