REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

FUNDAMENTOS DE HECHOS

Exp. Penal 861/2010

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes)

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.-

ACUSADOR: Dr. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.--------------------------------------------------------

DEFENSORA: Abg. TINA CLARO, Defensora Pública, Especializada en Materia de Protección de Adolescentes, Extensión de los Valles del Tuy.-

SECRETARIA: YENISVER HERRERA.---------------------------------------------------------

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2010, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), el Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 5:00 p.m.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente: “(Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 5, con sede Santa Teresa, en fecha 25 de junio de 2010, aproximadamente a las 4:30 horas de la Tarde, momentos en los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje ciclista, por la calle Sucre, entre la Calle San Rafael y Calle Ayacucho, Municipio Independencia, del Estado Mirando, lograron avistar a un ciudadano que vestía para franela de color gris oscuro y con pantalón azul, de piel blanca y contextura delgada, estatura baja, con un bolso tipo Koala en la cintura, que corría a veloz carrera, desde la Calle Ayacucho, por la Calle Sucre hacia donde se encontraban dicho funcionarios, siendo perseguido por un adolescente quien gritaba que la había robado, motivo por el cual procedieron dicho funcionarios a darle la voz de alto, no acatando la misma adoptando una actitud esquiva, donde lograron darle alcance y al realizarle la inspección personal, lograron incautarle en el interior del bolso, tipo koala que llevaba en la cintura Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Tipo; Pistola de Color; Negro, Material; sintético, Un (01) Celular, Marca; Alcatel, Color Negro y Rosado, Serial 012215001117548, Modelo 811, con su respectiva batería, Serial B060063E7DA, siendo señalado por la adolescente que lo seguía, como el que la había robado en la esquina, manifestando ser la dueña del celular y que con esa pistola la había robado. Es por la que dicho funcionarios procedieron a trasladar al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) conjuntamente con la evidencia incautada al comando. El Ministerio Público precalifica los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el articulo 458 todos del Código Penal, asimismo el delito de Presunta Detectación Ilícita de Armas de Fuego, previsto en el articulo 276 en relación al 277, ambos del Código Penal, hasta tanto se reciba la experticia de Ley, igualmente considerando que el presente delito amerita como sanción definitiva la Privación de la Libertad, según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Ministerio Público solicita la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “ a y f” Orgánica de Protección al Niño, Niña y de Adolescentes, y por último solicita que la presente causa, se ventile por los trámites del procedimiento ordinario, para recabar las experticias correspondientes”
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: Sí deseo declarar. “No, deseo declarar, le sedo la palabra a mi defensora”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico, actuaciones policiales, la Defensa invoca los principios de Inocencia y Afirmación de Libertad a mi defendido, por cuantos no hay suficientes elementos de convicción, que demuestre que mi defendido tenga que ver con los hechos que se le esta imputando. Es por ello que me opongo a la solicitud Fiscal y a la Medida solicitada por el Ministerio Público, solicito la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo no tiene capacidad económica y su familia son de bajos recursos, para darle cumplimiento a la medida solicitada por el Ministerio Público”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que se no se encuentran presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literales , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, existiendo riesgo razonable de que, el mismo pueda evadir el proceso, dada la sanción que podría llegar a imponérsele y existiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “A y f ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referidas; “a”, DETENCIÓN DOMICILIARIA, por un lapso de tres (03) meses bajo la vigilancia y custodia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 05, con sede en Santa Teresa del Tuy y a la orden del Tribunal de la causa, “F” consistente a la prohibición de acercarse a la victima.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal ordena la Privación de Libertad al Adolescente, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) y se acuerda imponerle la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “a y f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referidas; “a”, DETENCIÓN DOMICILIARIA, por un lapso de tres (03) meses bajo la vigilancia y custodia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 05, con sede en Santa Teresa del Tuy y a la orden del Tribunal de la causa, “F” consistente a la prohibición de acercarse a la victima, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 todos del Código Penal, asimismo; el delito de Presunta Detentación Ilícita de Armas de Fuego, previsto en el articulo 276 en relación al 277, ambos del Código Penal TERCERO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación Nº 2820-037-10 al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), dirigida al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 05, con sede en Santa Teresa del Tuy CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa, por cuanto eso hechos ocurrieron en esa jurisdicción.-QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 06;00 p.m.-
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER V. HERRERA M.
Exp. Penal Nº 861/10
Karina.