REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 28 de Junio 2010.
200° y 150°

ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 30/07/2004, mediante acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual suscribieron lo siguiente: En fecha 30 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios Agentes ARIÑO JHONNY, YANET BLNACO KISLER y RAMON ANOTNIO RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Santa Lucía, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Sector San Ignacio, Calle Principal, Santa Lucía del Tuy, cuando avistaron a dos adolescentes que salían de una zona boscosa, uno de ellos resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, a quien le incautaron en la mano derecha un arma de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, con cañón de metal, provista de un cartucho sin percutir, calibre 12 mm., y en el bolsillo del pantalón otro cartucho sin percutir del mismo calibre, al otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, se le incautó en la mano derecha un arma de fabricación rudimentaria, tipo chopo, elaborada en metal, aprovisionada con una bala sin percutir calibre 9 mm., marca cavim, con conexiones de bronce y cacha de madera, por lo que fueron aprehendidos e impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales.
En fecha 31/07/2004, la Fiscalía 17° del Ministerio Público, Dra. Franciss Hernández Llovera, inicia la investigación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mediante escrito remitido a este Juzgado del Municipio Paz Castillo con sede en Santa Lucía del Tuy, se lleva a cabo la Audiencia Oral de presentación al mencionado adolescente, donde la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en su exposición narro lo siguiente: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar esta audiencia el Ministerio Público presenta a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos fueron aprehendidos a las siete y treinta (7:30) de la noche del día de ayer, en el sector San Ignacio, de Santa Lucía del Tuy, los funcionarios le incautaron a cada uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera, las cuales se encuentran especificadas y descritas en actas policial y cadena de evidencia, el hecho se precalifica hasta tanto se reciba el resultado de la experticia balística, como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, para ambos adolescentes y solicito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la medida Cautelar establecida en el Artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. O en su defecto la prevista en el literal C, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra indocumentado, sea ordenada su detención para identificación, conforme lo establece el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se requiere corroborar su identidad por cualquier medio civil, para ser efectiva esta medida pido muy respetuosamente se oficie de inmediato a la Medicatura forense, de los Teques, servicio de Antropología Forense para el estudio de determinación de edad cronológica y procedimiento ordinario. Es todo.

Cursa a los folios 26 y 27, del presente expediente, resultado de Informe Balistico, de fecha 03/07/2004, practicada a la siguiente evidencias, DOS (02) ARTEFACTOS, UNA (01) BALA Y DOS (02) CARTUCHOS, suministrados según oficio N° 15-F17-1003-04 de fecha 31/07/04, caso relacionado con el expediente N° 15-F17-326-04-I-PC, informe signado con el N° 9700-053-502, suscrito por la funcionaria HINYLCE VILLANUEVA, experto en balística, de la cual se desprende: DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:

A.-Un (01) ARTEFACTO, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es de los comúnmente denominados CHOPO… B.- Las características del artefacto suministrado como incriminado son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es de los comúnmente denominados CHOPO… C.-Una bala, fuego central, del calibre 9 mm, blindada, de la forma cilindro ojival, marca Cavim… D.-Dos (02) cartuchos, fuego central, del calibre 12 mm, elaborados en metal y material sintético… PERITACION: Examinados los mecanismos de los dos artefactos se constató que los mismos se encuentran en buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 01.-Con estos artefactos no efectuaron disparos de pruebas, por presentar un alto riesgo para el experto. 02.-Los artefactos se envían en calidad de depósito a la División de Dotación de Equipos Policiales de este Cuerpo Policial, a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público… 03.-La bala y los cartuchos quedan depositados en este Departamento para futuros disparos de prueba… Elemento del cual se desprende que las presuntas armas de fuego incautadas, a cada uno de los imputados, resultaron ser en definitiva chopos, ensamblados con tubos de metal para agua y sus conexiones, y que la bala y los cartuchos, quedaron depositados para futuras comparaciones...


Cursa a los folios 23, 24 y 25, escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público, debidamente firmado por la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, de fecha 14/12/2009, en el cual se lee: “…se observa que en el caso seguido contra el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se inició por la presunta comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ahora bien, conforme el análisis de los elementos de convicción que cursan en el caso, tomando en consideración que el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos no contempla este tipo de artefactos, es decir, los chopos o armas de fuego de fabricación casera, dentro de los que se declaran como de prohibida importación, porte y detentación aunado a la Doctrina del Ministerio Público No. 149 del año 1997, la cual considera que el “CHOPO” no es arma de prohibido porte, toda vez que indica que con respecto a ese delito se debe abstener el Fiscal de formular cargos, por no dar lugar al delito de porte ilícito de arma, ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como de prohibido porte y detentación.
Por las razones expuestas, respetando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, ninguna persona podrá ser sancionada por actas u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Dispuesto igualmente este Principio de Legalidad y Lesividad, en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Representante Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, como Acto Conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal aplicables, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el hecho imputado no es Típico.
En relación al tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMAS, en el sentido que las balas o los cartuchos para armas de fuego, se encuentran previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y están declarados como de prohibido porte y detentación, de acuerdo al articulo 277 del Código Penal, toda vz que al momento de la aprehensión detentaban uno de los imputados dos cartuchos y el otro una bala, para arma fuego; conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio público, vista las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras con respecto a los cartuchos y la bala, observamos que este tipo penal, es uno de los que no comporta como sanción privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) años, según lo previsto en el artículo 615 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 30/07/2004, hasta la presente fecha 31/05/2010, un total de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, tiempo este que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, lo que hace inoficioso cualquier diligencia encaminada a incorporar nuevos elementos de autos, ya que de los mismos se corroboró que no hubo testigos del hecho, siendo inoficioso para esta fecha realizar mayores esfuerzos para recabar otros elementos de investigación, por cuanto a todo evento la acción está prescrita.

Es por ello y con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita como acto conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que el hecho con respecto a los chopos incautados es atípico y en relación al Delito de Detentación ilícita de Armas (cartuchos y bala), toda vez que la acción penal ha prescrito de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d), en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110del Código Penal, y con base en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 y 48, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 Literal “D” ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.








Exp. Penal N° 419/04