REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

FUNDAMENTOS DE HECHOS

Exp. Penal 852/2010


JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -


ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes)

DELITO: DETECTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA.-


ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. TINA CLARO.

SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2010, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) el Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 03:30 p.m.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), quien fue aprehendido, en fecha 03/06/2010, aproximadamente las 03:10 horas de la tarde por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando se encontraba en servicio de patrullaje punto a pies en el Casco Central de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, cuando recibieron llamada radiofónica en la sede de ese despacho policial, indicándonos que se trasladaran hasta la Calle Independencia de esta localidad, específicamente a la estación de servicio la Trébol, quines presuntamente se encontraba dos ciudadano portando un arma de fuego, que estaban vestido ambos con franela de color beige, y pantalón de color azul, datos aportados por una llamada anónima en la sede de su despacho. Seguidamente la comisión se traslada hacia lugar ante mencionado, donde observaron a dos ciudadano con la misma vestimenta ante referida, por el cual procedieron a darle la voz de alto donde se le efectuó la inspección corporal a los ciudadanos, lográndole incautar al ciudadano en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, “Un (01) facsímile de arma de fuego, tipo; pistola, de color; negro, elaborado de material de plástico, y en la parte superior en material de hierro del mismo color, con una inscripción que se puede leer DENETTA, PX4, STROM, y al adolescente se le hallo en el bolsillo del pantalón: Un (01) arma blanca (cuchillo) elaborado en metal de color; cromado con una cacha envuelta con una cinta adhesiva de color; negro de material sintético”, por lo que procedieron a trasladarlos al comando central, quedando identificados como, el adulto LOPEZ MADRID YONATHAN JESUS, Venezolano , natural de la Guaira, Estado Vargas, Nacido en fecha17/11/1990, Estado Civil Soltero, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.375.968 y el adolescente como; (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), posteriormente se le hizo llamada al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de guardia, quien indico que le fuera puesto a la orden de ese despacho el procedimiento y el detenido se le practicara la respectiva reseña para ser presentado ante el Tribunal, de igual manera se le notifico a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público con competencia de menores, quien indico se le remitiera el procedimiento a su despacho. El Ministerio Público precalifica el presente delito como DETECTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en relación al 276 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, asimismo solicito muy respetuosamente, a este Tribunal en función de guardia sea acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “B, C y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se sigan los trámites por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.-
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: Sí deseo declarar. “ Si, deseo declarar, me detuvieron de 4 a 5 de la tarde, del día jueves en la bomba de la vaquera, no dirigíamos hacías el centro, mi persona y Jonatan Jesús, de repente nos detuvieron los policías y encontraron el Arma de Fuego en el bolso de él, el arma blanca, el cuchillo yo me lo llevaba para el liceo a comes mango. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Una vez escuchado la exposición del Ministerio Público, esta Defensa invoca los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad de mi defendido, por cuanto una vez escuchado la declaración de mi defendido en la cual manifiesta que a el no le incautaron ningún objeto ilícito, ya que el otro muchacho era quien portaba un bolso donde presuntamente los funcionarios al revisarlo localizaron un arma blanca y un arma de fuego donde queda evidentemente demostrado de que mi defendido no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalistico que señala directamente la participación del delito que se le imputa, y es por ello que solicito que se siga con el procedimiento ordinario, y la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que se encuentran presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tampoco existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, existiendo riesgo razonable de que el mismo pueda evadir el proceso, dada la sanción que podría llegar a imponérsele y existiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) las medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Referidas a la Presentación cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses por ante el Tribunal de la causa. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en relación al 276 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el Nº 2820-039/10 correspondiente al Adolescente(Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), dirigida a la Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:50 p.m.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER V. HERRERA M.

Exp. Penal Nº 852/10
Karina.-