REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 01 de Junio de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, recibida por este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 27 de abril de 2010, presentada por los ciudadanos LUIS OSWALDO ACEBO GONZALEZ y YEISI MILAGROS CASTRO LUGO, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.764.919 y V-19.587.953, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada REINA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.365. Désele entrada en los Libros respectivos, anótese bajo el N° 10-8576, Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la demanda, los solicitantes no ha consignado las documentales fundamentales que menciona en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte actora en impulsar la demanda incoada, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”. Este Tribunal declara inadmisible la solicitud que da inicio a la presente solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la parte solicitante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdP/lmo.
Exp. Nº 10-8576
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