REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 10 de junio de 2010.-
200º y 151º

Visto el escrito de prueba presentado por la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, parte actora, debidamente asistida por el abogado ELIO NAZARENO LÓPEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.618, en fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa: Primero: Que en fecha 02 de junio de 2010, este Despacho dictó auto mediante el cual revocó y dejó sin efecto el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, en el cual de declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia admitió la reconvención propuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO PÉREZ LEAL, ordenándose notificar a las partes para que el segundo día de despacho siguiente a las constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, compareciera la parte actora-reconvenida a dar la contestación a la reconvención; Segundo: Que en fecha 09 de junio de 2010, la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, asistida de abogado mediante diligencia se dio por notificada del auto dictado en fecha 02 de junio de 2010, y apeló del mismo, en esta misma fecha la referida ciudadana presentó escrito de promoción de pruebas, de ello se evidencia que la presente causa no se encuentra en etapa de promoción de pruebas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la admisión de dicho escrito por ser extemporánea por anticipadas y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdeP/dfa
Exp. Nº 10-8572