REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 996364
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ DE JESUS VELAZQUEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-614.276, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.628 (fallecido).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.586.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: EXTINCIÓN DEL PROCESO (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
I
ACTUACIONES INSERTAS EN LA PIEZA PRINCIPAL:
Corre inserta a los folios 20 al 22 del presente expediente, sentencia dictada por este Juzgado, mediante la cual declaró como: “…SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA…”, el decreto de intimación de fecha 04 de marzo de 1999, cursante en el folio 04, todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano JUAN JOSÉ DE JESUS VELASQUEZ LORENZO, contra ORLANDO MONTILVA, ambos identificados anteriormente, ante este Tribunal, ordenándose de esa misma forma la notificación de las partes.
En fecha 20 de septiembre del año 1999, compareció ante este Tribunal la parte demandante, suficientemente identificado, con el fin de darse por notificado de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 1999, antes señalada, solicitando además se ordene la notificación del demandado, siendo acordado dicho pedimento en fecha 22 de septiembre de 1999, librándose lo conducente.
En fecha 28 de septiembre de 1999, compareció ante este Tribunal el ciudadano HECTOR I. SERRANO, en su carácter del mismo, con el fin de exponer, que le hizo entrega de una boleta de notificación a la parte demandada, quedando de esa manera notificada.
En fecha 17 de enero de 2000, comparece ante este Tribunal la parte accionante, con el fin de solicitar el avocamiento del ciudadano Juez y el mandamiento de ejecución de la ya señalada sentencia.
En fecha 21 de enero de 2000, este Tribunal decreta la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 1999, la cual se encuentra definitivamente firme, por lo que fijó un lapso de cuatro (04) días para que la parte perdidosa, ciudadano ORLANDO MONTILVA, efectuara el cumplimiento voluntario de la misma.
En fecha 09 de febrero de 2000, comparece ante este Tribunal el demandante, con el objeto de solicitar el avocamiento del ciudadano Juez y la ejecución con la notificación al Tribunal Ejecutor.
En fecha 09 de marzo de 2000, este Tribunal decreta mediante auto, medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir los montos que se encuentran señalados en autos, ordenándose de esa misma forma, librar el correspondiente mandamiento de ejecución, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de mayo de 2005, la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, mediante auto, se avoco al conocimiento de la causa que se ventila en el presente expediente.
En fecha 12 de junio de 2006, comparece ante este Tribunal la parte demandada, siendo asistido por abogado, con el fin de solicitar que se declare la perención de la instancia y se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que se levante y se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble distinguido con el Nro. 10-D-2, del Conjunto Residencial El Encanto, Tercera Etapa, cuyo documento de propiedad es el protocolizado en esa Oficina bajo el Nro. 17, protocolo primero, tomo 15, de fecha 11 de febrero de 1998.
En fecha 13 de junio de 2006, este Tribunal negó el pedimento planteado por la parte demandada, anteriormente señalado, por los motivos que se especifican en el correspondiente auto.
En fecha 23 de mayo de 2008, comparece ante este Tribunal la parte demandada, siendo asistido por abogado, ambos plenamente identificados, con el fin de solicitar se decrete la prescripción extintiva de la deuda contraída en la letra de cambio aceptada por su persona, la cual se encuentra descrita suficientemente en autos, y en consecuencia se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada contra el inmueble propiedad de la parte demandada, suficientemente identificado en autos.
En fecha 30 de mayo de 2008, este Tribunal mediante auto, declara improcedente la solicitud anteriormente mencionada, pues dicha acción fue deducida y decidida en la sentencia objeto de ejecución, siendo la acción que nace de la ejecutoria la que en todo caso puede prescribir.
ACTUACIONES INSERTAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 22 de abril de 1999, este Tribunal conforme a lo ordenado en el auto de admisión, cursante en el folio 04 de la pieza principal, abre el cuaderno de medidas, con el fin de proveer sobre lo conducente. En consecuencia, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, suficientemente identificado, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nro. 17, protocolo primero, tomo 15, en fecha 11 de febrero de 1998, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-D-2, ubicado en el piso 10, del Edificio “D”, también denominado Carrao, del Conjunto Residencial El Encanto, tercera etapa, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, cuyas especificaciones y demás determinaciones se encuentran suficientemente establecidas en autos, librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 10 de junio de 1999, este Tribunal dio por recibido oficio signado con el Nro. 7260-28, fechado 05 de abril de 1999, procedente del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ordenándolo agregar en autos, a fin de que surta su efecto legal.
En fecha 08 de junio del año 2010, comparece ante este Tribunal, la abogada JANETTE MENCIAS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.814, quien manifestó ser esposa del demandante ciudadano JUAN JOSÉ DE JESUS VELASQUEZ LORENZO (fallecido), con el fin de solicitar sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, suficientemente identificado, consignando además copia de la Declaración Sucesoral, con lo cual demuestra su condición de coheredera, por cuanto hubo el cumplimiento de la obligación.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que corre inserta en el folio 06 y su vuelto del cuaderno de medidas, diligencia fechada 08 de este mismo mes y año, presentada por la ciudadana JANETTE MENCIAS CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.846.572, de profesión abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.814, quien manifestó ser esposa del causante ciudadano JUAN JOSÉ DE JESUS VELASQUEZ LORENZO, parte actora en la causa que nos ocupa, según se evidencia de planilla sucesoral cursante en los folios 07 al 14, mediante la cual solicita sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-D-2, ubicado en el piso 10, del Edificio “D”, también denominado Carrao, del Conjunto Residencial El Encanto, tercera etapa, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, tomo 15, en fecha 11 de febrero de 1998, por cuanto hubo el cumplimiento de la obligación, siendo esta la última actuación que se verificó en el expediente.
De la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 1999, se observa que la parte demandada fue condenada en este juicio de COBRO DE BOLIVARES, al pago de una letra de cambio por los siguientes conceptos: 1) Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 1.967,00), que es el monto de la letra de cambio aceptada por el demandado. 2) Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo. 3) Costas, costos y honorarios profesionales de abogados. De la diligencia suscrita en fecha 08 de junio del año 2010, por la ciudadana JANETTE MENCIAS CORREA, plenamente identificada anteriormente, en la que manifiesta: “…solicito muy respetuosamente sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de esta demanda…por cuanto hubo el cumplimiento de la obligación…”. Este Tribunal encuentra que tal manifestación denota en el presente caso que la obligación se extinguió, en virtud de que su pretensión ha sido cumplida por la parte demandada, de lo que este Tribunal debe concluir además, que al estar satisfecha la pretensión del actor, y el demandado haber cumplido con su obligación, se evidencia que en el presente caso ya no existe un actor que reclama ni demandado que se resiste a cumplir. De lo expuesto se tiene, que dejo de existir, en este proceso, la obligación de satisfacer la pretensión de un actor que reclama y un demandado que se resiste.
Al respecto, el autor Humberto Cuenca en su obra denominada Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que: “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden: “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial...”. El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva. Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una, provoca la de la otra, de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.”
Al dejar de existir un actor que reclama y un demandado que resiste, como consecuencia del pago efectuado por la parte demandada de la deuda que fue condenada a pagar en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, tal circunstancia determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, que se ubica en el CAPITULO IV del indicado Código, al establecer: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”, observando este Tribunal que el referido Capítulo IV, en la Sección I, se desarrolla el pago, como medio de extinción de las obligaciones, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que se encuentran llenos los extremos para declarar la extinción del presente proceso por la perdida de interés en el actor en ejecutar la sentencia en virtud del pago efectuado por el demandado ejecutado, por lo cual cesó el conflicto, la relación procesal y con ello el presente juicio, y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 22 de abril de 1999, mediante auto cursante en el folio 01 del cuaderno de medidas, decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano ORLANDO MONTILVA, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, tomo 15, fechado 11 de febrero de 1998, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-D-2, ubicado en el piso 10, del edificio “D”, también denominado CARRAO, del Conjunto Residencial El Encanto, tercera etapa, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104mts2), alinderado por el Norte: Fachada norte del edificio; Sur: En parte con el apartamento Nro. 10-D-01, pasillo de circulación y en parte con la fachada sur del edificio; Este: En parte con el apartamento Nro. 10-D-04, con pasillo de circulación y Oeste: Fachada oeste del edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. S-71, ubicado en el garaje sótano del edificio. Expresado lo anterior, este Juzgado encuentra que toda medida cautelar para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. (…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas… De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tiene relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva”. Siendo que en el juicio que se ventila en el presente expediente, se ha declarado la extinción de este proceso, por cuanto se ha cumplido la obligación por la parte demandada, tal como se evidencia de la diligencia cursante en el folio 06 del cuaderno de medidas, presentada en fecha 08 de este mismo mes y año, por la abogada JANETTE J. MENCIAS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.814, quien manifestó ser esposa del abogado JUAN JOSÉ DE JESUS VELASQUEZ LORENZO, parte demandante en este proceso, resulta forzoso declarar la ineficacia de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 22 de abril de 1999, y consecuentemente, se revoca la misma, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el abogado JUAN JOSÉ DE JESUS VELAZQUEZ LORENZO, en su propio nombre y representación, contra ORLANDO MONTILVA.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). A los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JESUS ALBERTO VALDERRAMA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 02:30 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
THA/JAV/Deivyd
Exp. N° 996364
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