REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 02 de junio de 2010

200° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, parte actora del presente juicio, este Tribunal observa respecto de las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, en el Capitulo I, contentivo DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL, identificadas con los números “1)”, “2)”, “3)”, “4)”, “5)”, “6)”, “7)” y “8)”, este Tribunal considera que la reproducción de Instrumentales cursantes en autos y promovida por la parte actora, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En lo referente las Instrumentales identificadas en el referido Capitulo I, con los numerales “9)” y “10)”, por cuanto observa que las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto al Capitulo II, contentivo DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, este Juzgado la admite respecto a los particulares PRIMERO y SEGUNDO, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien en lo que respecta al particular TERCERO, de la referida prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Juzgado niega su admisión, por cuanto violenta el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia para su evacuación fija el CUATRO (4°) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 02:00 de la tarde, la oportunidad para practicar la referida Inspección. En cuanto al Capitulo III, contentivo DE LA PRUEBA DE LOS TESTIGOS, en donde se promueven las testimoniales de los ciudadanos RUBEN CARRILLO ROMERO, GUIDO VERA POCATERRA, SHELLEY GIRON, MILAGROS ZABALA y HAIDEE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.838.238, 3.895.852, 6.457.829, 6.458.207 y 11.041.499, respectivamente, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de los testigos promovidos, se fijan las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente, del TERCER (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, con el objeto de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, quién tendrá la carga de presentar a los testigos en la oportunidad señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA de PICCA

THA/LMdeP/df
Expte N° 10-8477