REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 02 de Junio de 2010
200º y 151º
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expresa que: “(…) Apelo de la sentencia que negó la admisión de la reconvención propuesta, en virtud de que la misma además de ir en contra de criterio sostenido y reiteradazo por este Tribunal en decisiones anteriores, la misma viola el contenido del Artículo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativa al debido proceso y a una tutela jurídica efectiva y la sentencia en cuestión es violatoria de normas jurídicas relacionadas a la reconvención, específicamente el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (…) violando de esta manera el órgano de administración de justicia en tan lamentable actuación el principio consagrado por el legislador patrio de celeridad procesal…”, este Tribunal observa que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”, lo cual conlleva a una revisión exhaustiva del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual se niega la admisión de la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demanda, evidenciándose que el mismo se fundamenta en el hecho de que dicha reconvención versa sobre el pago por concepto de daños y perjuicio que no se subsume entre las demandas que según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben ventilarse por la referida Ley y que al no tener un procedimiento especial pautado para ello, según su cuantía le correspondía el procedimiento ordinario, procedimiento éste incompatible con el procedimiento por el que se ventila el juicio principal, esto es, el procedimiento breve. Establecido lo anterior, esta Juzgadora de una lectura del escrito de contestación de la demanda mediante el cual fue propuesta la reconvención o mutua petición, observa que la misma esta fundamentada en la reclamación de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito con ocasión de una relación arrendaticia existente entre las partes, por ende, conforme a lo estipulado en el artículo 33 eiusdem, el cual se transcribe a continuación: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustianciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayado por el Tribunal), la reconvención propuesta se subsume entre las demandas que según el artículo en comento debe ventilarse por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende por el procedimiento breve preceptuado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, que es el mismo por el cual se ventila el juicio principal. En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 25 de mayo de 2010, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/mbm.
Expte. N° 108572
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