REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 098263

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (“CONTECA C.A.”), domiciliada en Los Teques, Capital del Estado Miranda, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por documento de fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el N° 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma Oficina de Registro el 18 de junio de 1.982, bajo el N° 47, Tomo 76-A segundo, representada por el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.419.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904, en su condición de Director de la referida Sociedad Mercantil.
PARTE DEMANDADA: JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.681.405. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIDA MARGARITA RODRÍGUEZ DE MORAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.604.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Definitiva.

I

En escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, anteriormente identificado, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (“CONTECA C.A.”), ya identificada demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, anteriormente identificado, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, alegando en su libelo que: 1) Consta de documento privado, que el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, celebró con su representada en fecha 1° de julio de 2001, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado como Casa N° 83, ubicada en la Calle Ribas de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda. 2) El plazo de arrendamiento estipulado en la CLÁUSULA TERCERA fue de doce (12) meses contados a partir del día primero (1°) de julio de dos mil uno (2001), prorrogable automáticamente por períodos iguales, en consecuencia, para la fecha de interposición de la demanda el contrato a tiempo determinado se encuentra en su octavo año de vigencia. 3) El canon de arrendamiento mensual convenido en la CLÁUSULA CUARTA fue la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), el cual por virtud de sucesivos aumentos convenidos entre las partes contratantes se encuentra actualmente fijado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 380,oo) 4) Las pensiones de arrendamiento en virtud de la cláusula cuarta del contrato debía pagarlas dicho arrendatario en las oficinas de la arrendadora, cuya dirección declaró perfectamente conocer, puntualmente al vencimiento de cada mes; de igual manera, el arrendatario declaró y aceptó que la falta de pago de una pensión de arrendamiento daba derecho a la arrendadora a demandar por ante el órgano jurisdiccional competente la resolución del contrato. 5) La Cláusula Decimoquinta establece que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el contrato por parte del arrendatario da derecho a la arrendadora a ejercer las acciones a que hubiere lugar y como consecuencia de su incumplimiento el arrendatario formalmente se comprometió a pagar los daños y perjuicios a los cuales diera lugar, debiendo entregar lo arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las misma condiciones en que lo recibió a la fecha de la celebración del contrato. 6) Se da el caso que el arrendatario JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento por cuanto se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO de 2009, que a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 380,oo) cada una, dan un total de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760,oo) y en consecuencia de ello es por lo que en nombre de su representada ocurre ante esta autoridad para demandarlo por Resolución de Contrato de Arrendamiento y a las demás obligaciones accesorias. 7) Por las expresadas razones y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordina 2° del artículo 1.592, es por lo que en nombre de su representada formalmente demanda a JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal a: PRIMERO: La resolución del Contrato de Arrendamiento y a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido al momento de la celebración del contrato. SEGUNDO: Pagar a su representada sin plazo alguno la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760,oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO de 2009, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 380,oo) cada una. TERCERO: Igualmente demanda por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble producirá por alquiler al canon de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,oo) mensuales desde el día primero (1°) de marzo del año 2009 hasta la fecha en que este Tribunal dicte sentencia. CUARTO: Pagar las costas y costos del presente procedimiento hasta su definitiva terminación, los cuales formalmente demanda. Estima la demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, comparece el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, y consigna los siguientes recaudos: Copia fotostática del periódico Publicaciones Mercantiles y Original del Contrato de Arrendamiento.
Admitida la demanda en fecha 31 de Marzo de 2009, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 20 de abril de 2009, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 05 de mayo de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación sin firmar y su respectiva compulsa, librados al ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, manifestado que se trasladó en diferentes oportunidades para practicar la citación del referido ciudadano, tocando en repetidas oportunidades sin que persona alguna respondiera a su llamado, y que en la última oportunidad fue atendido por una ciudadana que manifestó ser la esposa del ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, informándole que el mismo no se encontraba porque estaba hospitalizado.
En fecha 12 de mayo de 2009, comparece el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, y solicita la expedición de los correspondientes carteles para la citación por la prensa del demandado.
En fecha 14 de mayo de 2009, se libraron los correspondientes carteles de citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2009, el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, consigna las publicaciones del Cartel de Citación de la parte demandada de los Diarios El Nacional y La Región.
En fecha 05 de junio de 2009, la Secretaria de esta Juzgado, deja expresa constancia que esa misma fecha procedió a fijar el Cartel de Citación en la morada del demandado.
En fecha 29 de junio de 2009, comparece la abogada IRAIDA RODRÍGUEZ DE MORÁN, y consigna Instrumento Poder conferido por el ciudadano JORGE CLAVIJO, y se da por citada en la presente demanda.
En fecha 02 de julio de 2009, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por este Juzgado, en el auto dictado en fecha 14 de julio de 2009.
En fecha 17 de julio de 2009, se declaró desierto el acto de declaración del testigo MIGUEL VILLARROEL, promovido por la parte demandada. Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, por auto dictado en esa misma fecha, se fijó nueva oportunidad para la declaración del referido testigo.
En fecha 21 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL VILLARROEL CARRASQUEL. En esa misma fecha, comparece el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, y consigna escrito de promoción de pruebas. Por auto dictado en la misma fecha 21 de julio de 2009, en virtud del escrito de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en razón de que el accionante sólo se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió escrito de informes, presentado por la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a exponer lo siguiente:

II
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DENUNCIADA POR
LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009, la parte accionante expuso: “(…) De conformidad con lo establecido por el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal declare confesa a la parte demandada en el presente procedimiento al no comparecer oportunamente al acto de contestación a la demanda en el término legal fijado para ello. De las actas del Expediente se evidencia con claridad meridiana que la parte demandada fue debidamente citada en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año en curso dos mil nueve (2.009), siendo que, según lo dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda debe verificarse al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, y tal como se demuestra en las expresadas actas de este expediente, la parte demandada no dio contestación a la misma en la oportunidad legal para ello [el día tres (3) de julio de dos mil nueve (2009)], si no que contesta extemporáneamente de forma anticipada en fecha dos (2) de julio del año en curso dos mil nueve (2.009); en virtud de lo expuesto, quien decide, examinado y demostrada como está la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte del demandado debe declarar la confesión solicitada…”. Ahora bien, este Tribunal, de las actas procesales observa que en el presente caso se cumplieron con todas las formalidades inherentes a la citación por carteles en fecha cinco (05) de junio de 2009, en consecuencia, a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaba a correr el lapso a que se refiere el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionada se diera por citada, lapso éste que vencía el día 08 de julio de 2009. De igual forma, consta en autos que la parte accionada se dio por citada antes del vencimiento del lapso antes referido, es decir, en fecha 29 de junio de 2009. En tal virtud, este Tribunal considera que, desde ese momento, quedaba citado el demandado y consecuentemente, comenzaba a correr el lapso para dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 883 del Código de procedimiento Civil, según el cual: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. Cuando la parte demandada a través de su apoderada judicial, se da por citada en fecha 29 de junio de 2009, y en fecha 02 de julio de 2009, consigna escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, esto es, el primer día de despacho siguiente de haberse dado por citada.
En el caso bajo análisis, de acuerdo a los hechos planteados, la contestación de la demanda se produjo, en forma anticipada, circunstancia que este Tribunal debe determinar, si el escrito de contestación a la demanda, presentado el día siguiente en que la parte demandada se da por citada, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a las normas procedimentales y constitucionales.
Ciertamente es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, caso Inversiones Bla Bla, C.A; así como sentencia de esa misma Sala, de fecha 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., que se fundamenta a su vez, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 2794, de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente 01-2472; y sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de noviembre de 2001, en la que son reiteradas en declarar que la contestación anticipada en el juicio ordinario es válida, no así en el juicio breve.
El asunto es, que el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo se debe sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones contenidas en la referida Ley especial, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, dicha ley especial de arrendamiento, es una normativa especial que regula el presente proceso, y en su artículo 35 establece, que en el acto de la contestación a la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, disposición especial, que no exige la presencia de la parte actora en el acto de la contestación de la demanda para contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviere el demandado, en virtud de que las mismas deberán ser resueltas en la definitiva, a diferencia de lo previsto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil para el juicio breve, en el que regula la presencia de la parte actora en el acto de la contestación de la demanda para contradecir o subsanar las cuestiones previas que opusiere la parte demandada, esta situación de diferente regulación llevan a este Tribunal a concluir que el adelantamiento de la contestación de la demanda en los procedimientos regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no causa ningún agravio a la parte actora, cuya actuación debe entenderse, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa.
En relación al ejercicio del derecho de defensa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 consagra el principio de la eficacia procesal, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, para el ejercicio del derecho de defensa, de allí que las leyes procesales establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adopta el procedimiento breve, oral y público, por lo que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, concordante con lo previsto en el artículo 26 eiusdem, del derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Todo ello aunado a los derechos a la defensa, y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem, como consecuencia de lo antes expuesto, y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en forma anticipada, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su derecho a la defensa, por lo que resulta contrario a derecho, declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la contestación de la demanda en forma anticipada, y cuando con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora, encontrando este Tribunal que en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 00135 de fecha 24 de febrero de 2.006, expediente N°2.005-008 se estableció lo siguiente:
… “Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara. En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”…
Así como, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”. Y en la sentencia citada con antelación, se estableció que es: “(…) válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve. Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento. (…)”.
Siendo de destacar, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de marzo de 2010, expediente N° 17196, en juicio de desalojo que conoció por apelación, en la que con fundamento en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-11-2000, caso Aeropullmans Nacionales, S.A (Aeronasa), considera que al haberse presentado la contestación en el término de darse por citado, la parte demandada tuvo la intención de ejercer su derecho a la defensa, por lo que fue realizada en forma tempestiva.
De las decisiones mencionadas este Tribunal concluye que en los juicios que se ventilan bajo las disposiciones de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, la contestación de la demanda, efectuada por la parte demandada en forma anticipada, es decir, el día de despacho siguiente en que se perfecciono la citación, se considera tempestiva pues no causa ningún agravio ni perjuicio a la parte actora, y debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su derecho a la defensa, y así se decide.
Desechado el punto previo referente a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, procede este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas acompañadas al libelo de la demanda
La parte actora acompañó a su demanda, las documentales que a continuación se especifican:
Documentales: 1) Copia fotostática del periódico Publicaciones Mercantiles, donde aparecen publicados los datos del Registro de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A.” (“CONTECA C.A.”), este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Contrato de Arrendamiento original, suscrito entre Constructora y Administradora Los Teques C.A., (“CONTECA C.A.”), y el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, por el inmueble identificado como Casa N° 83, situada en la Calle Ribas de esta ciudad de Los Teques del Estado Miranda, con lapso de duración de 12 meses fijos contados a partir del día 1° de Julio de 2001. Este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción de pruebas promovió:
Mérito Favorable de los Autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: 1) Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento (privado) fechado 1° de Julio de 1983, suscrito entre Constructora y Administradora Los Teques C.A., (“CONTECA C.A.”). y el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, por el inmueble identificado como Casa N° 83, situada en la Calle Ribas de esta ciudad de Los Teques del Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte demandada, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). 2) Copia simple de Cheque N° 39821253, emitido por Plásticos del Sur, C.A, contra el entidad bancaria Banesco Banco Universal, a favor de Administradora Conteca C.A., por la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) de fecha 25-02-2009, correspondientes, supuestamente, al pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal encuentra que se trata de la copia simple de un instrumento privado, en consecuencia, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a dicha documental toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el N° 093146, que sigue el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO, a favor de la ADMINISTRADORA CONTECA, C.A., y que corresponde a la nomenclatura de este Tribunal. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole plena eficacia probatoria. 4) Cartel de Notificación de consignaciones que cursan ante este Tribunal en el expediente N° 09-3146 a favor de la ADMINISTRADORA CONTECA, C.A. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole plena eficacia probatoria. 5) Copia fotostática de la comunicación de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Administradora Conteca C.A., dirigida al ciudadano JORGE IGNACIO PEDRAZA, mediante la cual le notifica la venta del inmueble que ocupa, identificado como Casa N° 83, situado en la Calle Ribas de la ciudad de Los Teques, Capital de Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte demandada, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). 6) Copia fotostática de la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2008, emanada del ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, dirigida a la Administradora Conteca C.A., mediante la cual da respuesta a la notificación de venta del inmueble que ocupa, identificado como Casa N° 83, situado en la Calle Ribas de la ciudad de Los Teques, Capital de Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte demandada, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal).

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

Mérito Favorable de los Autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
DOCUMENTALES: 1) Original de Cheque N° 39821253, emitido por Plásticos del Sur, C.A, contra el entidad bancaria Banesco Banco Universal, a favor de Administradora Conteca C.A., por la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) de fecha 25-02-2009, correspondientes, supuestamente, al pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal observa que dicho instrumento privado es emitido por un tercero ajeno a la presente causa, y respecto al cual no se cumplió con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo desecha. 2) Originales de diecisiete (17) recibos de pago de cánones de arrendamiento, todos con membrete de la empresa “Administradora Conteca, C.A”, y debidamente suscritos con firmas ilegibles, correspondientes a los meses de Agosto de 1983, cancelado en fecha 5-9-83; Febrero de 1990, cancelado el 6-3-90; Diciembre de 1989, cancelado 15-01-90; Julio de 1995, cancelado el 07-09-95; Diciembre de 1995, cancelado el 8-1-96; Diciembre de 1996, cancelado el 17-01-97; Enero de 1997, cancelado el 17-02-97; Diciembre de 1999, cancelado 05-01-00; Diciembre de 2000, cancelado 01-02-01; Mayo de 2003, cancelado 03-07-03; Julio de 2004, cancelado 26-08-04; Mayo y Junio 2005, cancelado el 28-07-05; julio 2005 cancelado 30-09-05; Agosto de 2006 cancelado 25-09-06; Octubre de 2007, cancelado 07-11-07; Julio de 2008, cancelado 01-08-08. Este Tribunal los aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria. 3) Originales y copias de dos (02) recibos con membrete de la empresa “Administradora Conteca, C.A”, y debidamente suscritos con firmas ilegibles, por la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,oo) cada uno, de fecha 25/03/01 y 18/07/02, por concepto de abono a cuenta de deuda mayor. Este Tribunal no aprecia dichos instrumentos, por considerar que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos. 4) Copias simples de diez y nueve (19) recibos, los cuales este Tribunal no aprecia por tratarse de copias fotostáticas, que no constituyen una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Original de Contrato de Arrendamiento (privado) fechado 1° de Julio de 1983, suscrito entre Constructora y Administradora Los Teques C.A., (“CONTECA C.A.”) y el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, por el inmueble identificado como Casa N° 83, situada en la Calle Ribas de esta ciudad de Los Teques del Estado Miranda. Este Tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria.
TESTIMONIALES: En fecha 21 de julio de 2009, rindió declaración el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLARROEL CARRRASQUEL, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor JORGE IGNACIO CLAVIJO y su esposa? El testigo respondió: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que el señor JORGE CLAVIJO vive con su familia desde hace varios años en una casa arrendada por la Administradora CONTECA? El testigo respondió: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades acompaño a la esposa del señor JORGE CLAVIJO a la Administradora CONTECA, a cancelar el pago del arrendamiento? El testigo respondió: Fue en dos oportunidades, y en ninguna le aceptaron el pago. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el señor JORGE CLAVIJO? El testigo respondió: Ninguno. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? El testigo respondió: No tengo ningún interés. Este Tribunal observa que esta testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones. En tal virtud, este Tribunal aprecia la declaración de este Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, antes identificado, por un inmueble identificado como Casa N° 83, ubicada en la Calle Ribas de la ciudad de Los Teques capital del Estado Bolivariano de Miranda, el día 1° de julio de 2001, el cual fue acompañado por la parte actora a su demanda, siendo el mismo apreciado en este mismo fallo, por no haber sido objeto de desconocimiento alguno por parte del accionado. Del contenido del contrato referido se desprende que en las Cláusula Tercera Cuarta que se transcriben parcialmente a continuación se estableció lo siguiente: “CLÁUSULA TERCERA: La duración de este contrato es de Doce (12) meses fijos contado a partir del día primero (01) de Julio de dos mil uno (2001), prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento de plazo fijo o una cualquiera de las prórrogas, LA ARRENDADORA le notificase por escrito a EL ARRENDATARIO su voluntad de no prorrogar el contrato (…) CLÁUSULA CUARTA: El canon mensual de arrendamiento ha sido fijado de mutuo y expreso acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 220.000,00) mensuales, cantidad ésta que EL ARRENDATARIO formalmente se obliga a pagar puntualmente en la dirección de LA ARRENDADORA al vencimiento de cada mes. Queda expresamente entendido y así formalmente lo declara y acepta EL ARRENDATARIO, que la falta de pago de una pensión de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver de pleno derecho el presente Contrato...”. Por otra parte, la accionante afirma en su libelo que el canon de arrendamiento en virtud de sucesivos aumentos convenidos entre las partes contratantes se encuentra actualmente fijado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 380,00). De igual forma, afirma la parte actora que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO del presente año 2009, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 380,00) cada una, dando un total de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760,00).
En relación a tales afirmaciones de hecho, la parte demandada por medio de su apoderada judicial negó, rechazó y contradijo el contenido de la demanda tanto en lo que se refiere a los argumentos de hecho como de derecho en que se sustenta ésta, alegando que: “(…) si bien es cierto que mi mandante es arrendatario de una casa de habitación situada en la calle Ribas N° 83, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda (…) habiendo sido puntual en los pagos de los cánones de arrendamiento mensuales, (…) no es menos cierto que durante su permanencia como inquilino de la casa de habitación antes señalada siempre ha cumplido con las obligaciones estipuladas en dicho contrato y como consecuencia de su cumplimiento le fue ofertado en venta dicho inmueble, pero es el caso ciudadana Juez que a partir de la fecha en que el señor JORGE CLAVIJO aceptó ejercer su derecho de preferencia ha sido presionado por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ LÓPEZ en su carácter de Director de la Administradora CONTECA C.A. hasta el punto que desde el mes de Enero de 2009; este se ha negado a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento a pesar de que el arrendatario ha pasado por la oficina de la Administradora a cancelar en las siguientes fechas: el 26 de Febrero de 2009 fue a la Administradora acompañado de la ciudadana SOL YUDEISY CLAVIJO; nuevamente fue su esposa a la Administradora a cancelar los meses de Enero y Febrero con el Cheque N° 39821253 contra el banco Banesco, de fecha 25 de Febrero de 2009 en esta oportunidad su esposa asistió acompañada del señor MIGUEL VILLARROEL, (…) nuevamente su esposa regresó a la administradora el día 5 de Marzo , acompañada del mismo señor MIGUEL VILLARROEL y fue recibida por el Señor ARMANDO MARTINEZ, quien dijo que debía ir el señor JORGE CLAVIJO, el día 10 de Marzo de señor JORGE CLAVIJO y su esposa se presentaron a la administradora e igualmente el señor ARMANDO MARTINEZ se negó a recibirles el pago explicándoles que hasta que no cancelaran el 30% del precio total del inmueble no les aceptaría dichos pagos; razón por la cual y por primera vez el señor JORGE CLAVIJO se atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. En vista de lo anterior expuesto fue por lo que solicitamos ante el Tribunal 1° de Municipio la apertura de un expediente de consignación arrendaticia a los fines de depositar los cánones de arrendamiento vencidos (…) desde el momento que se apertura el expediente de consignación el demandado ha intentado notificar a la Administradora (en su carácter de arrendadora) de dicha consignaciones y por la imposibilidad de notificarlo este solicitó al tribunal expidiera un Cartel a los fines Legales consiguientes… solicito se mantenga y respete dicho derecho de Preferencia Ofertiva por cuanto el ciudadano JORGE CLAVIJO califica para ello, y en el supuesto negado que no se pueda concretar dicha venta por causas imputables a algunas de las partes solicito se le conceda la prórroga legal … en virtud de que el demandado ha mantenido una relación arrendaticia por más de 26 años, le corresponde una prórroga legal de 3 años. (…)”.
No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte del demandado de la pretensión contenida en la demanda, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte actora en lo que respecta a la relación arrendaticia que existe entre las partes y de donde deriva la obligación al pago de los cánones de arrendamiento, que imputa como insolutos al demandado, y el demandado demostrar el pago o el hecho impeditivo, extintivo o excluyente, conforme a lo previsto en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se procede a decidir la presente causa, con fundamento a lo alegado y probado por las partes, donde, a la parte actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado de forma alguna el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, así como tampoco el contrato de arrendamiento producido por la parte accionada de fecha Primero de julio de 1.983, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, debiendo, por tanto, el demandado probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Cuarta del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en el vuelto del folio 1 del escrito libelar, referente a una deuda, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760,00), por concepto de las pensiones presuntamente insolutas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009.
A tales efectos, el accionado alega “(…) que a partir de la fecha en que el señor JORGE CLAVIJO aceptó ejercer su derecho de preferencia ha sido presionado por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ LÓPEZ en su carácter de Director de la Administradora CONTECA C.A. hasta el punto que desde el mes de Enero de 2009; este se ha negado a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento a pesar de que el arrendatario ha pasado por la oficina de la Administradora a cancelar … por primera vez el señor JORGE CLAVIJO se atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. En vista de lo anterior expuesto fue por lo que solicitamos ante el Tribunal 1° de Municipio la apertura de un expediente de consignación arrendaticia a los fines de depositar los cánones de arrendamiento vencidos (…)”, es decir, la parte demandada alega un hecho, que a su decir, le impidió cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos, como es la negativa por parte del arrendador, a recibir dichos pagos, a su decir, por la aceptación a ejercer su derecho de preferencia a la compra del inmueble dado en arrendamiento.
Al respecto este Tribunal encuentra, por un lado, que la oferta de venta no quedo demostrada a la presentes actuaciones, y por otro lado, quedo demostrado al proceso, la negativa del arrendador a recibir los referidos pagos, con la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLARROEL CARRASQUEL, concatenadas con las copias certificadas de actuaciones cursantes en expediente de consignaciones signado con el N° 093146 de la nomenclatura de este Tribunal, y en base a tal circunstancia, de rehusarse el arrendador a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, pretende la parte accionada, justificar el pago extemporáneo, que efectuó por consignación. En este sentido la normativa especial arrendaticia, respecto al supuesto de hecho, en que el arrendador se rehusare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, tal circunstancia esta regulada en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es por ello que, podrá el arrendatario o cualquier persona que actúe en nombre y descargo del mandatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. De lo que este Tribunal concluye que si el arrendador se rehusó expresa o tácitamente a recibir el pago, tal circunstancia por sí misma, no es impedimento que justifique la falta de pago, como tampoco excluye su cumplimiento, salvo otras circunstancias que no fueron las alegadas en este juicio, en consecuencia este Tribunal desecha tales defensa y argumentos, que aunque probados, como se indicó, no constituyen justificación alguna, al pago extemporáneo, por cuanto ante dicha negativa, la ley concede al arrendatario el derecho al pago por consignación.
Por otro lado de las consignaciones efectuadas por ante este Tribunal en expediente N° 09-3146, mediante el cual el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, en fecha 28 de abril de 2009, consigna a favor de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (“CONTECA, C.A.”), pensiones de arrendamiento equivalentes a MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.520,00), correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2009, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), cada una de ellas, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 eiusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia del arrendatario, unos que calificamos como esenciales y otros como meramente formales. Los primeros son aquellos que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; y los segundos son aquellas actuaciones a cargo del consignante y también del Tribunal, pero que su no cumplimiento de ninguna manera afecta la consignación, toda vez que no influyen para considerar que la consignación ha sido legítimamente efectuada. Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si se cumple uno de los requisitos esenciales de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas bien por anticipadas o bien por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no. Al respecto, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que la consignación podrá hacerla el arrendatario dentro del lapso de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a los fines de que el arrendatario pueda liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida, que conforme a sentencia de fecha 5 de febrero de 2.009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de unificar un criterio de interpretación del referido artículo 51 eiusdem, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere el punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, …“en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario”… En tal sentido, este Tribunal observa que el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, realizó las consignaciones correspondientes a los meses de enero y Febrero de 2009, en fecha 28/04/2009, de lo cual se evidencia que las mismas, fueron realizadas extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento “las pensiones debían ser canceladas al vencimiento de cada mes”, esto es, la mensualidad de enero debía ser cancelada al vencimiento del mes de enero, es decir, el último día del mes de enero, y en el caso que el arrendador se negara a recibir el pago, el arrendatario podía efectuarlo mediante una forma excepcional de pago judicial, es decir, a través de la consignación, dentro del lapso de quince días siguientes a su vencimiento, es decir, siguientes al último día del mes de enero, de acuerdo a la interpretación que del Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la sentencia de fecha 5 /2/09 de la Sala Constitucional. De lo antes expuesto se concluye que tales pensiones de arrendamiento, fueron efectuadas extemporáneamente por retardo, -repito- vencido el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del tiempo convenido para el pago de los respectivos cánones, por ende, deben entenderse ilegítimamente efectuadas, y en consecuencia por aplicación del artículo 56 eiusdem se debe considerar al arrendatario accionado en estado de insolvencia, es decir, falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, por disponerlo así la referida norma, no obstante haber consignado los mismos ante este Tribunal. Por lo antes expuesto se le considera incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”.
En relación a la solicitud de prórroga legal por la parte accionada, este Tribunal la declara improcedente, en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendatario este incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, sobre las cuales ha habido pronunciamiento en este juicio, no tendrá derecho a la prórroga legal, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue La Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (“CONTECA C.A.”), contra JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, antes identificados, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1° de julio de 2001, suscrito por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (“CONTECA C.A.”), y el ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, el cual versa sobre el inmueble identificado como Casa N° 83, ubicada en la Calle Ribas de la ciudad de Los Teques, Capital del estado Bolivariano de Miranda. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.2) Pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de enero y Febrero de 2009, a razón de Bs. 380,00 cada una. 2.3) Pagar por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produzca equivalentes a la cantidad de Bs. 380,00 desde el 1° de marzo de 2009 hasta la fecha en que se dicta sentencia
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

THA/JAVA/mbm.
EXPTE N° 098263