REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 037559

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil “CORPORACION MULTIMARKET C. M. C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de 1992, bajo el N° 66, Tomo 108-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados WILSON AGUILAR CARRERO, ANA MARIA de GOUVEIA y ANA GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.590, 42.152 y 41.286 respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos RAMÓN ALBERTO ESPINOZA y LEONILDE HERNÁNDEZ de ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.825.403 y 12.878.036 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados ALFREDO HERNÁNDEZ YANEZ y LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7922 y 50115 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA LEONILDE HERNÁNDEZ de ESPINOZA (Parte co-intimada): Abogado JOSÉ LUÍS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.994.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

I

En fecha 05 de mayo del año 2009, este Tribunal mediante la sentencia cursante en los folios 167 al 182 del presente expediente, declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada y con lugar la demanda que se ventila en el presente expediente, y consecuentemente, condena a los demandados al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00), correspondiente al monto del capital contenido en el cheque. Segundo: La cantidad de VEINTIDOS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 22,09), por concepto de intereses vencidos al 5% anual, más los intereses que se sigan venciendo desde el día 13 de octubre de 1994 inclusive, hasta el pago definitivo del cheque mencionado calculados a la misma rata del cinco por ciento anual. Tercero: La cantidad que corresponde al derecho de comisión de (1/6%) del total del cheque demandado establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: La cantidad de OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 8,00), correspondiente a los gastos de protesto levantado en fecha 12 de mayo de 1994. De igual forma, este Juzgado a los fines de ejecutar la señalada sentencia, ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos condenados a pagar y ajustar dichas cantidades condenadas a pagar, al valor inflacionario existente para el momento de su ejecución.

En fecha 31 de julio de 2009, comparece ante este Tribunal el ciudadano HENRY ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.909.824, siendo asistido por el abogado JOSÉ LUÍS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.994, en su carácter de mandatario en este proceso, con el fin de sustituir el instrumento poder que le fuere otorgado por la ciudadana LEONILDE HERNÁNDEZ de ESPINOZA, parte co-intimada, en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio, al abogado JOSÉ LUÍS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.994.

En fecha 18 de septiembre del año 2009, comparece ante este Tribunal el abogado JOSÉ LUÍS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.994, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONILDE HERNÁNDEZ de ESPINOZA, parte co-intimada, con el fin de solicitar la designación de un experto contable en esta causa, con el objeto de calcular la indexación monetaria como experticia complementaria del fallo y la devolución del instrumento poder que corre inserto en los folios 184 al 187 del presente expediente, siendo acordado dicho pedimento mediante auto fechado 23 de septiembre de 2009, designándose como experto al ciudadano JORGE ALBERTO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.055.654, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 12.052, a quien se ordena notificar, librándose en esa misma fecha lo conducente.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la secretaria de este Tribunal, deja constancia que le hizo entrega al abogado JOSÉ LUÍS CHAVEZ, plenamente identificado, del original del instrumento poder cursante en los folios 184 al 187 del presente expediente, dándole cumplimiento a lo acordado en auto fechado 23 de septiembre de 2009.

Cumplidas todas las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación del experto contable designado en el proceso que se ventila en el presente expediente, estando suficientemente notificado, comparece ante este Juzgado el abogado JOSÉ LUÍS CHAVEZ, plenamente identificado, con el fin de solicitar se designe nuevo experto contable, con motivo de la no comparecencia a la aceptación del cargo del experto antes designado, siendo acordado dicho pedimento mediante auto fechado 06 de noviembre de 2009, revocándose la designación anterior, fijándose además nueva oportunidad para la designación o el nombramiento de otro experto, no compareciendo ninguna persona en la misma.

En fecha 11 de noviembre de 2009, nuevamente comparece ante este Juzgado el abogado anteriormente señalado, con el objeto de solicitar que se fije nueva oportunidad para la designación del experto contable, a fin de que sea realizada la experticia complementaria del fallo, siendo acordado dicho pedimento en fecha 16 de noviembre de 2009.

Siendo cumplidas en distintas oportunidades las diligencias necesarias para la designación del experto contable en este proceso, este Tribunal observa que en fecha 15 de enero del corriente año, fue designada a la ciudadana JULY ESCOBAR, suficientemente identificada en autos, quien quedó notificada y estando en la etapa de su juramentación, comparecieron ante este Juzgado la abogada ANA MARIA de GOUVEIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.286, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestando lo siguiente: “…Por cuanto en este acto se ha pagado la totalidad de la deuda, intereses y honorarios profesionales. Declaro que en virtud de haber sido satisfechas todas las obligaciones por la parte demandada, nada tengo que reclamar por este ni ningún otro concepto. Y renuncio a cualquier acción inherente al presente juicio…”, y el abogado JOSÉ LUÍS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.994, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expresando lo siguiente: “…por cuanto he pagado la totalidad de lo adeudado, expreso mi conformidad con todos los términos antes expuestos…”, en tal virtud, ambas partes declararon terminado el litigio y solicitan de igual manera, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y consecuencialmente el archivo del presente expediente.

En fecha 21 de este mismo mes y año, este Tribunal mediante acta dejó sin efecto el nombramiento de la experta designada en esta causa.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:


II

Nuestra Ley Adjetiva contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” (Artículo 263).

La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por otra parte el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCION, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva.

En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…”.

Ahora bien, en este caso la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que se hace necesario aplicar el contenido del artículo 525 eiusdem que es del tenor siguiente:

“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa en el caso que nos ocupa, que contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2008, no fue interpuesto recurso alguno, en consecuencia se encuentra definitivamente firme, y encontrándose la causa en estado de ejecución de la referida sentencia, comparecen la abogada ANA MARIA de GOUVEIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.286, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, manifestando lo siguiente: “…Por cuanto en este acto se ha pagado la totalidad de la deuda, intereses y honorarios profesionales. Declaro que en virtud de haber sido satisfechas todas las obligaciones por la parte demandada, nada tengo que reclamar por este ni ningún otro concepto. Y renuncio a cualquier acción inherente al presente juicio…”, y el abogado JOSÉ LUÍS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.994, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para exponer textualmente lo siguiente: “…por cuanto he pagado la totalidad de lo adeudado, expreso mi conformidad con todos los términos antes expuestos…”, en tal virtud, ambas partes declararon terminado el litigio.
Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento respecto al cumplimiento de la sentencia dictada el 05 de mayo de 2009, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuado por cada una de las partes, debidamente representados por abogados y en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 251 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado en fecha 18 de junio de 2010 entre las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 24 de octubre de 1994, se abrió cuaderno de medidas conforme a lo ordenado en auto de esa misma fecha, cursante al folio 22 del cuaderno principal, en donde fue decretada por este Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la co-demandada, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el lugar denominado “BARRILITO”, calle pública LA YERBABUENA que conduce a Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal observa que toda medida cautelar para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. (…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas…De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tiene relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva”.

Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber homologado el desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, resulta forzoso declarar la ineficacia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24 de octubre de 1994, y consecuentemente, se revoca la misma, y así se decide. Ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. JESUS ALBERTO VALDERRAMA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,




THA/JAV/Deivyd
Exp. N° 037559