REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 29 de Junio de 2010
200° y 151°

Vista la anterior solicitud, presentada por ante este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2010, por la Abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOHANN JOSE HOFMAYR SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 11.040.405. Al respecto, este órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer de la solicitud en cuestión observa: De la revisión del escrito se desprende que la parte solicitante pide al Tribunal se traslade y constituya inmueble propiedad de su mandante, ubicado en: Carretera Lagunetica, Comunidad El Tigrito, Vía Agua Fria, Sector Sabaneta, Cuarto Chalet, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para practicar la Inspección Judicial solicitada, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Si el inmueble ubicado en la dirección antes indicada, se encuentra habitado. SEGUNDO: Indicar, cuantas personas habitan en el inmueble, antes identificado. TERCERO: Identificar a cada una de las personas que ocupan el inmueble antes mencionado. CUARTO: El estado de conservación y mantenimiento del inmueble, en su área externa (patio, paredes, escaleras, estacionamiento, techos, terrazas, jardines). QUINTO: Si, en el inmueble, en la parte exterior, hay animales domésticos. Indicar cuantos. SEXTO: Cualquier otro particular que se presente para el momento de realizar la presente inspección.
Al respecto el Tribunal observa que en el presente caso, lo requerido es una inspección judicial, actuación a desarrollar en sede de jurisdicción voluntaria, que según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que en el Artículo 938 la establece en los siguientes términos: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”(Subrayado el Tribunal). En las normas sustantivas esta actuación tiene su regulación en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.428 “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” y Artículo 1.429 “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” De las normas transcritas se desprende que a través de dicha actuación el Tribunal deja constancia, antes de un juicio, del estado de cosas o personas, o hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o que el retardo en su constatación ocasione perjuicios, es decir, es una actuación extra litis que se justifica ante el riesgo de que desaparezcan los hechos a constatar, lo que conlleva a su vez, la urgencia en su practica o ejecución. En el presente caso, de una revisión de las actuaciones cursantes en autos este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, en fecha 10 de Noviembre de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) meses, y la parte solicitante no ha comparecido en forma alguna ante este Tribunal a dar impulso a la misma, por lo que tales circunstancias evidencian que dicha solicitud no se subsume en lo previsto en el artículo 938 eiusdem, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, al no tener justificación legal, y el solicitante haber perdido el interés jurídico que debe ser actual, en cuanto al riesgo de la desaparición de los hechos a constatar, pues el tiempo transcurrido en exceso, denota la perdida de ese interés, por parte del solicitante en impulsarla, y a que se le administre justicia.
En consecuencia, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente solicitud, y la falta de impulso procesal de la parte interesada en la sustanciación y tramitación lo cual evidencia la perdida de interés jurídico actual a que se le administre justicia, en la práctica de la Inspección Judicial, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Alberto Valderrama.

THA/JAV/Lisbeth
Expte N° 09-4824