REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 29 de junio de 2010
200 y 151
Visto el escrito que antecede, presentada en fecha 21 de junio de 2010, por el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100, mediante la cual manifiesta: “(…) y procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Moravia García Bolívar… quien funge con el carácter de Beneficiaria de las consignaciones arrendaticias efectuaras en el exp. N° 10.3184 por el ciudadano José Florentino Sosa…; carácter mío que se evidencia del contenido del Poder apud-acta que en original riela inserto al folio 12 y su vuelto y que consigno una copia simple, ya que de manera simultánea se está solicitando el mismo día de hoy por separado copia certificada del referido poder apud-acta de fecha 30-10-2009 en el exp. N° 09-8422… Por cuanto el consignatario José Florentino Sosa, supra identificado ha consignado a favor de mi representada la ciudadana Moravia García Bolívar desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de junio de 2010 por un monto mensual de (Bs. 460,oo) que suman la totalidad de (Bs. 3680xoo) en razón a ello; solito se haga la devolución de dichas consignaciones a favor de la beneficiaria para lo cual solicito ordene lo conducente…” Ahora bien, este Tribunal de una revisión de la copia del poder Apud acta consignado, observa que el mismo se otorgó al prenombrado profesional del derecho para actuar en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana MORAVIA GARCIA, en contra del ciudadano JOSÉ FLORENTINO SOSA, el cual se sustancia en el expediente signado con el N° 09-8422, y estableciendo el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgamiento y certificará su identidad”. De lo que se concluye, que el abogado antes nombrado no tiene la representación para la proposición de la solicitud en comento, y menos para actuar en este expediente, toda vez, que el artículo 152 ejusdem, establece que el poder que se confiere en la forma apud acta, sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato. A mayor ilustración se trae a colación la sentencia N° 1429 de la Sala Constitucional, 28 de julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, contenida en el expediente N° 04-0276, que parcialmente se transcribe: “… esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no será válido para proceso distinto a aquel en el que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y, que, por otra parte, el amparo es un juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio…”
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado forzosamente NIEGA la solicitud presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, antes identificado en autos, por no tener facultad expresa para actuar en el presente procedimiento Consignatorio, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERREA ALMEIDA.
El Secretario, acc
Abg. JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN
THA/JAVA/cae
Expte N° 10-3184
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