REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 29 de junio de 2010
200° y 151°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de junio de 2010, por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO PÉREZ LEAL, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa respecto de la PRUEBA DE INFORMES, contenida en el Capitulo Primero, por cuanto observa que la prueba en el contenida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, para su evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe lo siguiente: Si la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE CUOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula número V-4.084.647, es titular de la cuenta corriente signada con el número 0134-0027-030273056076. En lo relativo a la PRUEBA DE INFORMES, contenida en el Capitulo Segundo, por cuanto observa que la prueba en el contenida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, para su evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe lo siguiente: Si la cuenta corriente signada con el número 0134-0027-030273056076, cuya titular es la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE CUOTO, antes identificada, se efectuaron los depósitos mencionados a continuación: signados con los números 50896697, 508966700, 508966698, 508966699, 508966696 y 513660909, cada uno por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). En lo relativo a la PRUEBA INSTRUMENTAL, contenida en el Capitulo Tercero, mediante la cual promueve depósitos bancarios cursantes a los folios del expediente consignado en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal considera que la reproducción de documentales cursantes en autos y promovida por la parte demandada, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En lo relativo a la PRUEBA INSTRUMENTAL, contenida en el Capitulo Tercero, mediante la cual promueve depósito bancario marcado con la letra “A”, signado con el número 513660909, de fecha 01 de junio de 2010, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio del presente año, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), por cuanto observa que la prueba en el contenida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. Líbrese oficio respectivo dejándose constancia de lo actuado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON
THA/JAVA/dfa
Expte N° 10-8572
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