REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 10-4929

PARTE SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ LANZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.510.229.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ TIRADO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.116.922, actuando en su carácter de apoderado de su hijo, el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ LANZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.510.229.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado de Municipio Circuito Judicial Los Cortijos Área Metropolitana de Caracas, U.R.D.D. por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ TIRADO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.116.922, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ LANZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.510.229. Alega el solicitante que le urge la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, la cual corre inserta en Los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, anotada bajo el N° folio 79, correspondiente al año: 1960, la cual anexo a los autos.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó darle entrada a la solicitud e instó al solicitante a que señalará con precisión cual es la partida cuya rectificación pretende y de ser el caso aportar copia certificada del acta inserta en copia simple al folio cinco (05) de las actas del expediente, a los fines de la admisión de la solicitud.
En fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Caracas, diligencia mediante la cual consignan copia certificada provenientes del Registro Principal.
En fecha 03 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud, en razón de territorio y declinó su competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió junto con oficio N° 667-2010.
En fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal recibió por el sistema de distribución la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en virtud que le correspondió conocer de la misma.
En fecha 02 de junio de 2010, el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ TIRADO, asistido por la abogada NORIS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.726, mediante diligencia consignó recaudos, con la finalidad de que se provea sobre la admisión.

II

Este Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud fue presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ TIRADO, ya identificado, quien se atribuye el carácter de apoderado general del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ LANZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.510.229, según instrumento poder que acompaña a los autos, poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, Parroquia Catia La Mar, en fecha 12 de enero de 2006, siendo asistido en esa actuación por el abogado RUBEN SILLIE ORTEGA. Ahora bien, el instrumento poder que cursa inserto en el expediente cursa a los folios 07, 08 y 09, aparece otorgado por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ LANZA, y autenticado por ante la Notaría Pública antes mencionada bajo el N° 59, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Mediante el referido poder el ciudadano antes mencionado confiere al a su apoderado el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ TIRADO, no sólo facultades de administración y disposición sino también en materia judicial, en los términos siguientes:
“(…) dar y recibir dinero a préstamo con o sin garantías hipotecarias, fiduciarias o prendarias; otorgar recibos y cancelaciones, suscribir en mi nombre documentos públicos y privados; celebrar toda clase de contratos y movilizar cuentas bancarias; dirigir en mi nombre solicitudes ante autoridades administrativas o institutos autónomos; firmar, endosar y protestar cheques u otros efectos de comercio, recibir cantidades de dinero y en general hacer todos los actos, tanto de disposición como de administración que juzgue conveniente a la mejor defensa de mis derechos e intereses.
En lo judicial podrá constituir apoderados judiciales para intentar y contestar desistir, nombrar árbitros, arbitradores o de derecho, ejercer recursos ordinarios o extraordinarios; sustituir este poder en todo o en parte en persona o abogado de confianza. Las facultades anteriores han sido señaladas a título meramente enunciativo y no limitativo, pues mi expresado apoderado esta ampliamente facultado para todo cuanto considere necesario para la mejor defensa de mis intereses y derechos”
Del contenido del poder antes parcialmente transcrito, se evidencia que se le atribuyen facultades de índole judicial a quien no es abogado o por lo menos no lo ha acreditado así en el expediente, y procede a presentar la presente solicitud en ejercicio del poder que le fue conferido, sin percatarse que el ejercicio del referido poder en juicio, específicamente las facultades judiciales sólo pueden ser ejercidas en juicio por quien sea abogado en ejercicio y en ejercicio al referido poder, en contravención a la exigencia contenida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, de que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Casos de excepción que no se han verificado en el presente caso. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:

“Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

“Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

“Artículo 4º. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

En consecuencia, la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ TIRADO, en su carácter de apoderado general del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ LANZA, resulta ineficaz aún cuando el solicitante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil, que a los fines de fundamentar lo expuesto, se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:

“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).

“(omissis) La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).

“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil). (Subrayado por el Tribunal).

De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda. En tal sentido el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa la solicitud fue interpuesta por quien no tiene capacidad de postulación, es decir, por quien no puede ejercer poder en juicio en nombre de otro, por no ostentar el título de abogado, o por lo menos no lo ha acreditado en el expediente, y debido a que tal circunstancia hace ineficaz la actuación por éste realizada, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, tomando en cuenta, que esta no es la única oportunidad en la cual puede declararse inadmisible, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitirse el pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.

En consecuencia, en base a los principios de economía procesal y legalidad, que debe existir en todo proceso y evitar la prosecución de la causa donde resulta ineficaz la actuación realizada en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, por resultar la interposición de la solicitud ineficaz y con ello los actos subsiguientes.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 166, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ TIRADO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.116.922, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ LANZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.510.229.

Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdP/daf.
Expediente N° 10-4929