REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 03 de junio de 2010
200º y 151º
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos CARLOS LUÍS ALDAMA y MARÍA MERCEDES SEIJAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.232.286 y V-11.044.045, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, así como el recaudo acompañado, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, désele entrada y anótese en los Libros correspondientes bajo el N° 10-8516. Asimismo, por cuanto dicha solicitud está fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue lograda, por lo que de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos cónyuges en los propios términos expuestos en la solicitud. Expídase por Secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción en las mismas del presente auto de conformidad con los Artículos 112 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, anexándole copia certificada de la solicitud y del presente auto, a fin de que actúe en el presente procedimiento como parte de buena fe. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
Se deja expresa constancia, que faltaron fotostatos para proveer.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8618
|