REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 108536

PARTE ACTORA: ALEJANDRINA OROPEZA DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-629.750.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DUARTE y CARLOS CAÑIZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.306 y 68.105, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL NAVAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.452.160.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

En fecha 05 de marzo de 2010, la ciudadana ALEJANDRINA OROPEZA DE NAVAS, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CAÑIZALES ROJAS, presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JESUS RAFAEL NAVAS OROPEZA, todos anteriormente identificados, respecto de un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la planta baja de un inmueble N° 546-01, situado en la Calle Principal del Sector Lagunetica, al lado de donde funciona la Sociedad Mercantil “ABASTOS LA CONSTANCIA, C.A.”, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que: 1) Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de mayo de 1999, donde quedó inserto bajo el N° 53, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, su finado cónyuge NARCISO NAVAS LUGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-243.914, en fecha 01 de mayo de 1999 dio personalmente al ciudadano JESÚS RAFAEL NAVAS OROPEZA, en arrendamiento por un (1) año fijo, prorrogable por períodos de igual duración a menos que una de las partes hiciera saber a la contraparte su voluntad de no prorrogarlo, por escrito y siquiera con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término, el referido inmueble. 2) El canon de mensual de arrendamiento se estableció en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) hoy equivalente al CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, acordándose que la falta de pago de una (1) sola pensión mensual arrendaticia daría derecho a EL ARRENDADOR a incoar las acciones judiciales a que hubiere lugar. 3) Luego, en fecha 01 de enero de 2006, de mutuo acuerdo, el mencionado arrendatario y ella convinimos en modificar el referido contrato pero solo por lo que respecta al canon mensual arrendaticio, el cual, supuestamente, convinieron inclusive contando el propio mes de enero de 2006, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) hoy equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo). 4) Es el caso que en fecha 03 de diciembre de 2002, su finado cónyuge falleció ab-intestato en esta ciudad, quedando ella como cónyuge sobreviviente, además de otros hijos comunes a los cuales no representa en esta acción, pues como dice procede con interés jurídico y actual para demandar individualmente, con la facultad que acredita el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 5) A la presente fecha el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes al mes de marzo de 2007, 2008, 2009 y enero de 2010, que totalizan treinta y cinco (35) pensiones arrendaticias que a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), cada una de ella, totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,oo), adeudados hasta el último día de enero de dos mi diez, deuda que, presuntamente, no le ha pagado no obstante de las múltiples diligencias que personalmente ha realizado al respecto. 6) En su expresado carácter demanda a el arrendatario JESÚS RAFAEL NAVAS OROPEZA, para que de acuerdo a los hechos narrados y el Derecho reclamado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero: Dar por resuelto el señalado contrato de arrendamiento, en virtud de que a la presente fecha no ha pagado las treinta y cinco (35) pensiones mensuales arrendaticias correspondientes a los meses que van desde marzo a diciembre de 2007, ambas inclusive, las doce (12) mensualidades de los años 2008 y 2009, como también la del mes de enero de 2010, a razón de Bs. 500,oo, cada una. Segundo: Devolver sin plazo alguno el determinado local comercial en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda. Tercero: Pagar las costas procesales. Fundamenta la presente acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,oo), equivalentes a 269,23 U.T.

En fecha 08 de abril de 2010, comparece la ciudadana ALEJANDRINA OROPEZA DE NAVAS, asistida de abogado, Y CONSIGNA EN SEIS (06) FOLIOS ÚTILES COPIA CERTIFICADA DEL Contrato de Arrendamiento a que se contrae el libelo de la demanda en este expediente.
Admitida dicha demanda en fecha 12 de abril de 2010, se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JESÚS RAFAEL NAVAS OROPEZA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2010, comparece la ciudadana ALEJANDRINA OROPEZA DE NAVAS, y consigna los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha, la referida ciudadana otorga Poder Apud Acta a los abogados FRANCISCO DUARTE y CARLOS CAÑIZALES, anteriormente identificados.
En fecha 14 de mayo de 2010, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 01 de junio de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación librado al ciudadano JESÚS RAFAEL NAVAS OROPEZA, debidamente firmado por dicho ciudadano.
En fecha 03 de junio de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el accionado.
En fecha 07 de junio de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal emite pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, seguidamente se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante, por ser la única que promovió pruebas en el presente proceso:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La Accionante acompañó a su demanda el siguiente instrumento: Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 04 de mayo de 1999, entre los ciudadanos NARCISO NAVAS LUGO y JESÚS RAFAEL NAVAS OROPEZA, sobre el inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la planta baja de un inmueble N° 546-01, situado en la Calle Principal del Sector Lagunetica, al lado de donde funciona la Sociedad Mercantil “ABASTOS LA CONSTANCIA, C.A.”, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1999, donde quedó inserto bajo el N° 53, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría. Este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte accionada.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo la siguiente probanza:
Merito Favorable de los Autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de mayo de 1999, donde quedó inserto bajo el N° 53, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, su finado cónyuge NARCISO NAVAS LUGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-243.914, en fecha 01 de mayo de 1999 dio personalmente al ciudadano JESÚS RAFAEL NAVAS OROPEZA, en arrendamiento por un (1) año fijo, prorrogable por períodos de igual duración a menos que una de las partes hiciera saber a la contraparte su voluntad de no prorrogarlo, por escrito y siquiera con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término, el inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la planta baja de un inmueble N° 546-01, situado en la Calle Principal del Sector Lagunetica, al lado de donde funciona la Sociedad Mercantil “ABASTOS LA CONSTANCIA, C.A.”, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, estableciéndose un canon de mensual de arrendamiento en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) hoy equivalente al CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, acordándose que la falta de pago de una (1) sola pensión mensual arrendaticia daría derecho a EL ARRENDADOR a incoar las acciones judiciales a que hubiere lugar. Asimismo, manifiesta que en fecha 01 de enero de 2006, de mutuo acuerdo, el mencionado arrendatario y ella convinimos en modificar el referido contrato en lo que respecta al canon mensual arrendaticio, el cual, convinieron inclusive contando el propio mes de enero de 2006, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) hoy equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo). Por otra parte, la accionante afirma en su libelo que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento que van desde el mes de marzo de 2007, 2008, 2009 y enero de 2010, que totalizan treinta y cinco (35) pensiones arrendaticias que a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), cada una de ella, totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,oo), adeudados hasta el último día de enero de dos mi diez, deuda que no le ha pagado no obstante de las múltiples diligencias que personalmente ha realizado al respecto.

En relación a tales afirmaciones de hecho, el demandado reconoció el contrato de arrendamiento del inmueble descrito en el libelo en las condiciones y términos establecidos en el mismo, asimismo, reconoció que a partir del mes de enero de 2006 fue convenido amistosamente cada mensualidad en la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada uno, negando la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento que la parte actora señala como correspondientes a los meses comprendidos desde marzo de 2007 hasta enero de 2010, todos inclusive. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho de la accionante y el rechazo, por parte del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa al demandado, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado de forma alguna el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, que en el contrato producido a los autos, las partes convinieron en las Cláusulas Segundo, Tercera, Cuarta y Quinta lo que se transcriben parcialmente a continuación en los siguientes términos: “(…) SEGUNDA: Plazo de duración: El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo y contado a partir del primero de Mayo de 1999 el cual podrá ser prorrogado por períodos iguales a voluntad de las partes contratantes: TERCERA: Prórroga: Queda expresamente convenido entre las partes que si alguna de ellas decidiera no hacer valer la prórroga a que hace referencia en la cláusula anterior, deberá participar con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término a la otra parte en forma escrita. CUARTA: Canon de Arrendamiento: El canon de arrendamiento es por la cantidad de BOLIVARES CIEN CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales. El mencionado canon de arrendamiento, lo pagará EL ARRENDATARIO al ARRENDADOR en CARRETERA LAGUNETICA KM. 7, vía LAGUNETICA ABASTOS LA CONSTANCIA, o en su defecto, en el lugar que éste indique, por mensualidades vencidas, durante los primeros cinco (5) días de cada mes (…) QUINTA: Causas de resolución: La falta de pago de uno (1) sólo de los cánones de arrendamiento en el plazo establecido en la cláusula anterior dará derecho al ARRENDADOR a pedir al ARRENDATARIO la inmediata del inmueble arrendado…”. No siendo objeto de controversia en la presente causa ni el referido contrato de arrendamiento, ni la modificación del monto del canon de arrendamiento, pues el accionado se limito a contradecir, la insolvencia alegada por la parte actora, por lo que le correspondía probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en las Cláusulas Cuarta y Quinta del contrato referido, que regulan lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en el folio 2 del escrito libelar, referente a una deuda, que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,oo), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde marzo de 2007, hasta enero de 20010. Al respecto, la parte demandada, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas. Establecido lo anterior, se concluye que el demandado no demostró haber pagado el monto correspondiente al pago de los cánones de arrendamientos que van desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de enero de 2010, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada uno de ellos, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ALEJANDRA OROPEZA DE NAVAS contra JESÚS RAFAEL NAVAS OROPEZA, antes identificados, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 04 de mayo de 1999, suscrito por los referidos ciudadanos, el cual versa sobre el inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la planta baja de un inmueble N° 546-01, situado en la Calle Principal del Sector Lagunetica, al lado de donde funciona la Sociedad Mercantil “ABASTOS LA CONSTANCIA, C.A.”, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Se condena a la demandada a entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



TERESA HERRERA ALMEIDA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



JESÚS A. VALDERRAMA ALAYÓN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,




THA/java/mbm.
EXPTE. N° 108536