REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 108504

PARTE ACTORA: ANA VICTORIA FEBRES ROMERO y CARMEN LUISA FEBRES ROMERO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.963.914 y 6.855.960 respectivamente. Ciudadanas

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS E. MEDERICO y ANGEL MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.107 y 84.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 230.619.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Breve).

I

En fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos mil diez (2010), mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por los Abogados CARLOS E. MEDERICO y ANGEL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.107 y 84.877, quienes actúan como Apoderados Judiciales de las ciudadanas: ANA VICTORIA y CARMEN LUISA FEBRES ROMERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.963.914 y V- 6.855.960, respectivamente, para demandar al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA por ARRENDAMIENTO. La parte actora en el libelo de la demanda señala: A) Que las ciudadanas ANA VICTORIA y CARMEN LUISA FEBRES ROMERO, antes identificadas, son la legitimas herederas de los de cujus SUSANA DEL CARMEN ROMERO DE FEBRES y OSWALDO FEBRES GUEVARA, según consta de Título de Únicos y Universales Herederos, evacuado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 DE Diciembre De 2009; B) Que los ciudadanos SUSANA DEL CARMEN ROMERO DE FEBRES y OSWALDO FEBRES GUEVARA, adquirieron un inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre CARLAVIC, ubicada en la Urbanización Pomarrosa (Primera Etapa), entrada de la carretera que conduce al parcelamiento La Asunción, en San Antonio de los Altos, Estado Miranda; C) En fecha 30 de julio de 2002 y 01 de julio de 2003, la ciudadana SUSANA DE CARMEN ROMERO DE FEBRES (f), en su carácter de propietaria de inmueble ya identificado, celebró contratos con INMOBILIARIA VENESPA y CONDOMINIO VENESPA, para que dichas sociedades mercantiles llevasen la administración del referido inmueble, celebrando los siguientes contratos de arrendamiento: PRIMERO: Según Documento privado, suscrito en fecha 08 de Octubre de 2002, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., la cual esta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1982, quedando anotado bajo el Nro. 64, Tomo 146-A Sgo., dio en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA, ya identificado, el inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: El contrato antes mencionado fue dejado sin efecto, siendo sustituido por un nuevo contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 08 de Octubre de 2003, entre CONDOMINIOS VENESPA, la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 2002, quedando anotada bajo el Nro. 40, Tomo A21 Tro, y JOSE RAFAEL MEDINA, plenamente identificado. TERCERO: Posteriormente, el contrato antes señalado quedo sin efecto, y es sustituido por un nuevo contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de Noviembre de 2004 entre CONDOMINIOS VENESPA C.A. y JOSE RAFAEL MEDINA, estableciendo Un (01) año sin prorroga de ninguna especie, el cual comenzó a transcurrir desde el Primero (01) de Noviembre de Dos mil cuatro (2004) hasta el Primero de Noviembre de Dos mil cinco (2005). De igual forma, en fecha 16 de Agosto de 2005, mediante Documento Privado se le notifica al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA, la no renovación del contrato, siendo respondida por el referido ciudadano, manifestando su intención de acogerse al Derecho de Prorroga Legal previsto en el Artículo 38 Literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por otra parte, en fecha 20 de Octubre de 2006, la Sociedad Mercantil CONDOMINIO VENESPA, le envía comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA, recordándole que el 01 de Noviembre de 2006, culmina la Prorroga Legal. Habiendo transcurrido el vencimiento de la prórroga legal que le correspondía, el arrendatario JOSE RAFAEL MEDINA, no cumplió con su obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado. Por lo anteriormente expuesto es que las ciudadanas ANA VICTORIA y CARMEN LUISA FEBRES ROMERO, antes identificadas, acuden a demandar, como formalmente demandan al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA, ya identificado, para que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenado por éste Tribunal en PRIMERO: A hacer la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, a las ciudadanas antes referidas, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble; SEGUNDO: A cancelar por concepto de aplicación de la Cláusula Penal estipulada en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, del contrato de Arrendamiento, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,00) por cada día de demora o retardo que ha transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de la prórroga legal, (01) de noviembre de 2006) hasta la fecha del 01 de febrero de 2010, hacen 1187 días, lo cual hace un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 59.350,00) y hasta la absoluta y total desocupación del inmueble, como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo. TERCERO: En las costas y costos que genere la presente acción. Fundamentando la demanda en los Artículos: 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.594 y 1.603 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 28, 33 38 y 39 de la Ley de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 59.350,00) lo que equivale a (1.079,09) unidades tributarias.

En fecha 23 de Febrero de 2010, comparece el Abogado CARLOS MEDERICO, plenamente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigna los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.

Por auto dictado el día 25 de Febrero de 2010, se admite la presente demanda, y se emplaza a la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de Marzo de 2010, comparece el Abogado CARLOS MEDERICO, Apoderado Judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante la cual DESISTE del presente procedimiento.

Corre inserta en los folios 88 al 91 del presente expediente, sentencia fechada 25 de marzo de 2010, dictada por este Tribunal, en donde se negó la homologación del desistimiento anteriormente señalado, por falta de cualidad.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:


II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2010, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por un tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva. En este sentido la Sala de Casación Civil ha sostenido que continúa vigente la obligación arancelaria prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según la cual el demandante debe cubrir los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación del demandado si su movilización excede de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal (T.S.J. S.C.C., Sent. Fechada 06 de julio de 2004). De allí que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 25 de febrero de 2010 y desde esa fecha hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento para evitar que se verificara la perención breve, y que a su vez desprendiera una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, de la cual se pueda presumir un interés verdadero en proseguir con el curso de la causa hacia la fase de citación de la parte demandada, siendo el caso que ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada haya gestionado la citación del ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDINA, evidenciándose de esa manera, que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación del demandado, debiendo este Juzgador acogerse a lo que dispone el ordinal 1° del Artículo 267 y siguientes de la Ley Adjetiva, y en consecuencia, se declara la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a impulsar la citación del demandado, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). A los 200º Años de la Independencia y 151º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 108504