REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 07 de junio de 2010
200º y 151º
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 13 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la medida de embargo solicitada por el ciudadano JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A.,” parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa que el solicitante alega “(...) Ciudadano Juez, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto se ha acompañado un medio de prueba que constituyen una presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama, como lo son los recibos insolutos de los cánones de arrendamiento que se acompañan, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 585, 588 ordinal 1° pedimos que se decrete medida de embargo de bienes muebles del deudor (…).” Ahora bien, este Tribunal observa que, para decretar la medida de Embargo es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. En el presente caso de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir el contrato de arrendamiento suscrito entre las parte y copia del poder que acredita su representación, este Tribunal concluye que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia se niega la medida de embargo solicitada por la parte actora y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA



Expediente Nº 10-8595
THA/LM/Máximo