REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 09 de junio de 2010.-
200º y 151º
Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Comunidad de Propietarios del Edifico Trigo Dorado Torre “C”, contentivo de dos (02) folios útiles y cincuenta y nueve (59) folios anexos, este Tribunal ordena agregarlos a los autos, y por cuanto observa que respecto de las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, distinguidas con los números 1 y 2, relativa a copia certificada del documento de propiedad del inmueble y recibos de condominio del apartamento C-122, respectivamente y cursantes en autos, desde el folio nueve (09) al ochenta y siete (87) ambos inclusive, y del folio ciento veintiuno (121) al ciento treinta (130) ambos inclusive, este Tribunal considera que la reproducción de Documentales cursantes en autos y promovida por la parte actora, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En lo relativo a las pruebas promovidas y distinguidas con los números 3 y 4, referida a las pruebas documentales, este Tribunal por cuanto observa que las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En lo relativo a la prueba promovida y distinguida con el número 5, referida a las pruebas de Informes, este Tribunal por cuanto observa que la prueba en el contenida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, para su evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en el Centro Comercial La Cascada, Piso 2 del Centro de Oficinas, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si bajo el N° 1 Tomo 22 Protocolo 1 de fecha 16 de diciembre de 1982, se encuentra registrado el documento de condominio de las Torres “C” y “D”, del Conjunto Residencial Trigo Dorado; b) Si agregado el cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda fecha 16 de diciembre de 1982, agregado bajo el N° 1121 folios 1852 al 1859, cursa el Reglamento de Condominio de las Torres “C” y “D” del Conjunto Residencial Trigo Dorado; c) Que informe e indique el contenido establecido en los artículos vigésimo octavo, trigésimo segundo y trigésimo sexto del mencionado reglamento de condominio agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fecha 16 de diciembre de 1982, agregado bajo el N° 1121 folios 1852 al 1859. En lo relativo a la prueba promovida referida a Actas N° 50, de fecha 01 de agosto de 2005 y Acta N° 63, de fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal por cuanto observa que las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. Líbrese oficio respectivo dejándose constancia de lo actuado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdP/dfa
Exp Nº 09-8300