REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: N° 098333

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZENAIDA RANGEL DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.357.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado Judicial debidamente constituido.

PARTE DEMANDADA: CESAR LEONEL VIVENES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.098.943.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
I

En fecha tres (03) de junio de 2009, se recibe libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor, correspondiéndole conocer por orden de sorteo a este Tribunal en fecha 09 de junio de 2009, contentivo de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana CARMEN ZENAIDA RANGEL DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.357.643, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.287, en contra del ciudadano CESAR LEOMAR VIVENES, también ya identificado, por los motivos que especifica y detalla en su escrito libelar.
En fecha 17 de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ZENAIDA RANGEL, ampliamente identificada en autos y debidamente asistida de abogado quien otorga Poder Apud Acta a los abogados LETTY PIEDRAITA y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.935 y 10.287, respectivamente, para que los represente en el presente juicio.
Previa consignación de los respectivos recaudos, en fecha 22 de junio de 2009, este Juzgado admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 02 de julio de 2009, se libro la correspondiente compulsa y exhorto con su respectivo oficio al Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora recibió el respectivo exhorto a los fines de verificar la citación por ante el Juzgado comisionado.
En fecha 02 de Marzo de 2010, fue agregada a los autos la comisión signada con el N° 09-3146, mediante el oficio N° 2780-1857 de fecha 18 de febrero de 2010, procedente del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que surtan sus efectos de ley.
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dictó sentencia de Reposición de la Causa al estado de que la secretaria Accidental de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haga entrega de la boleta de notificación en la dirección del demandado es decir en Avenida Andrés Eloy Blanco, frente a la Plaza Dolores Rivas, Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, librándose el correspondiente exhorto al referido Juzgado.
En fecha 21 de abril de 2010, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna a los autos, copia del oficio N° 139-2010, librado al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 09 de Junio de 2010, fue agregada a los autos la comisión signada con el N° 10-3198, mediante el oficio N° 2780-1950 de fecha 25 de mayo de 2010, procedente del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que surtan sus efectos de ley.
II
REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En el libelo de demanda, presentado en fecha 03 de junio de 2009, el demandado ciudadano CESAR LEOMAR VIVENES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.098.934, posee su domicilio procesal en la Avenida Andrés Eloy Blanco, frente a la Plaza Dolores Ribas, Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.…”. 2) En el auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 22 de junio de 2009, de la revisión del mismo se evidencia que al demandado ciudadano CESAR LEOMAR VIVENES, ampliamente identificado no se le concedió el término de la distancia tal y como lo establece el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que establece: “. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. En consecuencia, la falta de término de distancia otorgado al demandado, resulta violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que con tal actuación se limitaron los lapsos procesales, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, y así se decide. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:

“(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” –Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:

“...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…”– Subrayado por el Tribunal-

Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar del debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admisión de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado, cursantes a los folios 13 al 54 ambos inclusive, a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la presente demanda, y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado, cursantes a los folios 13 al 54 ambos inclusive.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALEMIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,

THA/LM/Máximo.
Expte. N° 098333