REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Guarenas, dos (02) de junio de dos mil diez (2010).-----------------------------------------------------------------------------------------
Años 200° y 151°
EXP N° 2846
En este juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ZULEIMA SALOME CHACON ORTEGA Y ERICK JOSE PALMA RANGEL contra la ciudadana: MERCEDES LEONOR GIL VALERO, la parte actora ha solicitado, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-02, ubicado en el piso 13 del edificio Carenero de la Urbanización Las Islas Villa Panamericana, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda propiedad de la demandada, ciudadana: MERCEDES LEONOR GIL VALERO, sobre el cual este Tribunal observa:

DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º_ Suscribió contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, identificado ut-supra.
2º_ En la cláusula tercera del referido contrato se estableció el monto de venta y la cantidad estipulada como garantía, que fue entregada de manera fraccionada según lo relata en su escrito libelar.
3º_ En la cláusula cuarta del referido contrato se estableció, entre otras cosas, que en caso de no realizarse la operación, por causas imputables a los opcionantes compradores, la suma dada en garantía seria devuelta en un plazo máximo de dos (2) meses. De igual manera, quedo establecido en la cláusula quinta que en caso de no realizarse la venta por culpa de la vendedora, esta debería devolver la cantidad recibida como inicial, en las condiciones estipuladas en la cláusula cuarta.
4º_ El plazo de duración del presenta contrato, fue de ciento veinte (120) días continuos mas treinta (30) días de prorroga, contados a partir de la firma del contrato ante la Notaria, es decir, el diez (10) de diciembre de 2008 y venciendo el día nueve (09) de mayo de 2009, por consiguiente, la suma dada en garantía debió haberse devuelto en un plaza máximo de dos (02) meses, o sea, al diez (10) de julio de 2009.
5º_ Desde ese día han procurado que la promitente vendedora les devuelva la referida cantidad y a pesar de las múltiples gestiones para que lo haga, la misma ha hecho caso omiso a sus requerimientos.
6º_ En virtud de que en el presente caso existen medios de prueba del buen derecho que se reclama y presuncion grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y el numeral 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitan se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Considera este Tribunal que conforme a los hechos alegados en la demanda, apoyados en la documentación aportada a la misma se establece el primer supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es el Fumus Boni Iuris; quedando establecido el segundo supuesto, o periculum in mora, en la posibilidad de que la parte demandada, ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERO se insolvente, demostrándole a este Juzgador la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en la posibilidad de que el bien inmueble, del cual pretende la parte actora, sea enajenado o gravado.
SEGUNDO: En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.-
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.-
TERCERO: En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (Diógenes Celta y otros vs. Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, exp. 00-0198, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
“Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya periculum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara.”
2°) Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
CUARTO: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, además de fundamentar su petición en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimientos establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, exigiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento distinguido con el Nº 13-02, ubicado en el piso 13 del edificio Carenero de la Urbanización Las Islas Villa Panamericana, con un área de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (80,14 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio y el apartamento terminado en cero uno (01); SUR: con el apartamento terminado en cero tres (03) y la fachada interna sur; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento terminado en cero uno (01) y pasillo de circulación; y pertenece a la demandada, ciudadana: MERCEDES LEONOR GIL VALERO, portadora de la cédula de identidad Nº: V-4.585.206, dicha venta se encuentra protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 09/10/2007, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 07, Protocolo Primero. Líbrese oficio de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,


ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En esta misma fecha se libró oficio Nº 2010-____________________
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
WHO/RAH/gustavo
Exp Nº. 2846