LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2995.-
Por recibido y visto el presente expediente procedente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 2010-277, de fecha 20/05/2010, désele entrada bajo el Nº 2995 y anótese en el libro correspondiente. Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana NORDYS YADIRA PEREZ FARFAN, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.999.041, debidamente asistida por el abogado SAUL LARGO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.085, mediante la cual consignan papel blanco para proveer lo solicitado, este Tribunal acuerda proveer mediante sentencia que se dicta a continuación.
Mediante escrito de fecha 28/04/2010, los ciudadanos: JUAN MANUEL CARDENES ROJAS y NORDYS YADIRA PEREZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-14.453.899 y V-15.999.041, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados NORMA MARIA BASTARDO CORDERO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 51.287 y 75.919, respectivamente, solicitan la separación de cuerpos y de bienes, conforme a los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. Dicen los solicitantes que:
1) Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), según consta de acta de matrimonio que acompañan a su solicitud.
2) De la unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes.
3) Fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Residencias Puerta Real, apartamento B-12 de la Urbanización Terrazas de Mampote, Guarenas, Estado Miranda.
4) Con respecto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, existe como activo constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra B-12, situado en el piso 1 del Conjunto Residencial Residencias Puerta Real de la Urbanización Terrazas de Mampote, Guarenas, Estado Miranda. Por convenio amistoso entre las partes, se determinó que el inmueble antes mencionado será vendido, al precio que se establezca mediante un avaluó que determine el valor del inmueble al momento de la venta, se cancelaran las hipotecas existentes y se repartirá el restante entre los cónyuges en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes
Concluyen solicitando mediante acuerdo amistoso y mutuo consentimiento, se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes, fundamentando su solicitud en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal que le correspondió el conocimiento de la presente solicitud, Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente solicitud en razón del territorio y declinó la competencia en este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda y después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Promueven los solicitantes: ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, marcada con la letra “A”, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JUAN MANUEL CARDENES ROJAS y NORDYS YADIRA PEREZ FARFAN, celebrado en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009). Analizado como ha sido dicha acta y por cuanto se trata de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia si menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
CONCLUSION
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos y de bienes, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoada por los ciudadanos: JUAN MANUEL CARDENES ROJAS y NORDYS YADIRA PEREZ FARFAN, ambos supra identificados, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los ciudadanos: JUAN MANUEL CARDENES ROJAS y NORDYS YADIRA PEREZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-14.453.899 y V-15.999.041, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. En cuanto a la liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, este Tribunal niega la misma por cuanto tal petición se deberá formularse una vez se haya producido la firmeza de la Conversión en divorcio, mediante un procedimiento distinto al presente y a solicitud de partes. Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente al último domicilio conyugal. A los efectos del articulo 190 del código Civil y al Registro civil de conformidad con el articulo 3 numeral 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil..
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABGD. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En fecha 21/06/2010, siendo las 11:20 AM., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABGD. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 2995
WHO/LRSH/gustavo