REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA





LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 8054.-
Mediante solicitud del 08 de abril de 2010, el ciudadano BARTOLOME TUGORES FIOL, portador de la cédula de identidad Nº V-3.151.066, debidamente asistido por la abogada MYRIAM REVECA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.337; solicitó Titulo suficiente de Únicos y Universales Herederos para asegurar el derecho a la herencia de su legitima causante, a reserva de mejores derechos de terceros, de su madre la De Cujus MARGARITA FIOL DE TUGORES.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el solicitante que:
1º) El día 28 de enero de 2009, falleció ab-intestato en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, la ciudadana MARGARITA FIOL DE TUGORES, su legitima madre.
2º) Para los fines legales que le interesa a él y su hermana, ciudadana MARIA DE JESUS TUGORES FIOL, relacionado con la herencia dejada por la causante, como lo es un inmueble destinado a vivienda, solícita la declaratoria de Titulo suficiente de Únicos y Universales Herederos, fundamentando su pretensión en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, admitió la solicitud y fijo oportunidad para oír las deposiciones de los testigos que el solicitante presente, para el dia 21 de abril del 2010 a las 9:00 am.
En fecha 21 de abril del 2010 siendo las 9:30 am se presentó el solicitante junto con los ciudadanos CRISALIDA DEL CARMEN MATOS, MARJORIE COROMOTO EDEMBURGO RODRIGUEZ y MIGDALIA JOSEFINA DUARTE RAMIREZ, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-10.093.958, V-8.757.778 y V-12.294.882, respectivamente y rindieron declaración sobre los particulares establecidos por el solicitante en su escrito de solicitud.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y cometerte, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las situaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad (…) 4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicción ordinarias o especiales…”

SEGUNDA: Establece el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus”

TERCERA: De igual manera establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

CUARTA: Mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo tercero:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

QUINTA: Se evidencia del escrito de solicitud y sus recaudos que el ultimo domicilio de la De Cujus fue en la Calle Las Mercedes, Residencias Las Mercedes, piso 2, apartamento 2-A, Guatire, Estado Miranda, domicilio este que lo sujeta a la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda y que conforme a las normas y resolución transcritas anteriormente, el Tribunal que deberá continuar conociendo de la presente causa debe ser el de esa jurisdicción por haberse abierto la sucesión en esa jurisdicción territorial. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
De los considerándoos anteriores y de conformidad con los Artículos 933 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, está, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la obligación de declinar el conocimiento de este asunto en el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ



En fecha 21/06/2010, siendo la 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
Exp. Nº S-8054
WHO/RAH/gustavo