REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2668
Mediante libelo de fecha 10 de Junio de 2009, el abogado PITAGORAS JESURUM R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.737, apoderado judicial de la ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE RENDON VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-10.382.277, demandó al ciudadano FRANCISCO JOSE SOLER GARCIA, portador de la cédula de identidad Nº V-11.195.370 la PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Dice la parte actora que:
1º) El día 17 de diciembre de 2007, se disolvió el vinculo matrimonial que la unía al demandado, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2º) Durante la unión matrimonial obtuvieron un único bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, edificio 01, bloque 47, piso 09, apartamento 0905, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
3º) El demandado, por intermedio del ciudadano Cabrera Aguilar Enrique Isidro, hizo presumir, en forma fraudulenta, una venta del bien inmueble de la comunidad conyugal, siendo posible esto porque el demandado firma como soltero; todo lo cual se comprobó luego de la solicitud que hiciera el demandado a la Junta de Condominio de la solvencia del bien inmueble objeto de esta demanda; y meses después ofreció en venta a la ciudadana ANA IRIS RODRIGUEZ RAMOS, quien ocupa el inmueble como arrendadora .
Concluye demandando: la liquidación de la comunidad conyugal existente entre la solicitante y el ciudadano FRANCISCO JOSE SOLER GARCIA, para que convenga que los bienes, activos y pasivos, de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente y adjudicarse, la solicitante, la mitad de dichos bienes comunes y en caso de negativa sea condenado a ello por este Tribunal.
En fecha 15 de Junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de Julio de 2009 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.
En fecha 25 de Febrero de 2010 comparecen el apoderado judicial de la parte actora, el abogado PITAGORAS JESURUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.737 y el demandado, ciudadano FRANCISCO SOLER GARCIA, portador de la cédula de identidad Nº V-11.195.370, debidamente asistido por el abogado OSCAR JAVIER FUENMAYOR JULIAC, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.907; consignando escrito mediante el cual ambas partes llegan a un convenimiento y solicitan al tribunal su homologación.
DEL CONVENIMIENTO DE LAS PARTES:
En 25 de Febrero de 2010 comparecen el apoderado judicial de la parte actora, el abogado PITAGORAS JESURUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.737 y el demandado, ciudadano FRANCISCO SOLER GARCIA, portador de la cédula de identidad nº V-11.195.370, debidamente asistido por el abogado OSCAR JAVIER FUENMAYOR JULIAC, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.907 y presentaron diligencia constante de un (1) folio útil donde expusieron “…a) el demandado conviene en todos y cada uno de los puntos de la demanda; b) conviene en liquidar el bien de manera amistosa y se compromete a pagar las costas procesales; c) la actora acepta esta transacción en todas y cada una de sus partes y pide al Tribunal se sirva levantar las medidas cautelares decretadas; d) ambas partes dan por transigido este proceso, conforme antes expresa y piden al ciudadano juez su homologación para que tenga fuerza de sentencia firme y cosa juzgada…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO BREVE.
SEGUNDA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
CONCLUSION:
En el caso subjudice observamos que la parte demandada ha convenido en la presente causa, goza de plena capacidad, además de no existir prohibición de Ley para transar sobre la materia del juicio. Caso distinto sucede con el representante de la actora, pues en el poder no está facultado conforme lo ordena el artículo 154, arriba citado. Deberá la actora comparecer personalmente a ratificar lo actuado por su apoderado, como si se tratara de la subsanación de la cuestión previa prevista en el numeral 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y hasta tanto no se cumpla con ello no podrá este Despacho judicial proceder a homologar lo convenido. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega su HOMOLOGACION el convenimiento suscrito por las partes en el juicio por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RENDON VILCHEZ contra el ciudadano FRANCISCO JOSE SOLER GARCIA por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL hasta tanto sea subsanada la insuficiencia del poder del abogado de la actora, señalado en la conclusión, mediante la ratificación de lo actuado con el poder insuficiente.-
No hay imposición de costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años: 200º y 151º.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En fecha 22/06/2010, siendo las 11:30 AM., se publico la anterior sentencia.-.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ