LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2980 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2010, los ciudadanos: venezolanos PEDRO DELGADO PEÑA CHINCHILLA Y MARIA AUXILIADORA PACHECO mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos.V-9.324.043 y V-7.647.131, respectivamente, asistidos por la ciudadana: MARIA ROMERO, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.998, pidieron la disolución del vinculo conyugal que los une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Dicen los cónyuges solicitantes que:
1º) En fecha 22 de febrero de 1990, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del estado Miranda.-
2º) Establecieron como ultimo domicilio conyugal la Urb. 27 de Febrero, bloque 57, piso 11, apto 11-05, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
3º) Que desde el mes de agosto de 1995, surgieron varios acontecimientos que hicieron difícil la convivencia conyugal, motivo por el cual decidieron separarse de hecho.
Concluyen solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2010, admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público.

En fecha 02 de junio de 2010, el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

En fecha 07 de junio de 2010, compareció la ciudadana: MAYRA ROMERO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda y presentó diligencia mediante la cual emitió opinión favorable en cuanto a la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERA: Promueven los solicitantes, marcada con la letra “A”, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 14, emanada de el registro civil de la alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: PEDRO DELGADO PEÑA CHINCHILLA Y MARIA AUXILIADORA PACHECO, celebrado en fecha 22 de febrero de 1990. Analizada como ha sido dicha acta y por cuanto se trata de documento público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de Familia, en donde no hayan Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente este Despacho Judicial resulta competente para decretar la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA: El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia a la familia, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución desarrollada a partir de la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental de ello es la de asumir el divorcio como una solución necesaria en virtud de una situación de ruptura irreparable e insostenible por la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, se ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de que de hecho viene existiendo y aún cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y ante la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de mas de cinco (5) años, El Estado, como garante de la armonía familiar, debe dar respuesta mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar el interés fundamental del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia, como base fundamental de la sociedad.
CUARTA Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

De la citada norma, se establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, evidenciándose que en el caso de autos la ruptura de la vida en común de los cónyuges es de quince (15) años, cumpliendo dicha solicitud con los requisitos de la norma antes citada, amén de que la Representación del Ministerio público no formuló objeción ni rechazo a la solicitud, debiendo en consecuencia el sentenciador declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PEDRO DELGADO PEÑA CHINCHILLA Y MARIA AUXILIADORA PACHECO, ambos identificados anteriormente y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado En fecha 22 de febrero de 1990, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Zamora del estado Miranda. Ofíciese al Registro Civil, todo de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ

EXPEDIENTE:2973

En fecha 30/06/2010, siendo la 01:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ