JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200° y 151°
EXPEDIENTE: RP-038-09.-
SOLICITANTE: HECTOR GUILLERMO MARTINEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.335.331.-
APODERADO JUDICIAL: MARIA ELENA MARTINEZ L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.287.916, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 121.999.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
NARRATIVA
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO MARTINEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.335.331, por intermedio de su Apoderada Judicial, María Elena Martínez L., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 121.999, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 173, folio 173, de fecha 19 de Abril de 1947, en el Libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta. Alegando que en la partida de Nacimiento en el primer nombre de la progenitora del solicitante, se incurrió en el error de transcribir el mismo como “…BERTA…” siendo el correcto “…HUMBERTA…”.- Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Tribunal mediante auto recibió y admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 04-02-2009.-
En fecha 14 de abril de 2010, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal en fecha 13-04-2010.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de marzo de 2010 por la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la misma manifiesta a éste Juzgado no tener objeciones que formular.
MOTIVA
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de Nacimiento Nº 173, del 19 de abril del año 1947, del Libro de Nacimientos llevado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, correspondiente al ciudadano: HECTOR GUILLERMO MARTINEZ LARA, subsanando el error existente en el primer nombre de su progenitora como “BERTA” siendo el correcto “HUMBERTA”-
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
De acuerdo con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el ciudadano: HECTOR GUILLERMO MARTINEZ LARA, (solicitante) acompañó como pruebas certificación de su acta de Nacimiento así como la de su progenitora HUMBERTA ELENA LARA.-
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la transcripción al momento de colocar el primer nombre de la progenitora del ciudadano: HECTOR GUILLERMO MARTINEZ LARA, como “…BERTA…” siendo lo correcto “…HUMBERTA…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO MARTINEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.335.331, por intermedio de su Apoderada Judicial, María Elena Martínez L., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 121.999. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO MARTINEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.335.331, por intermedio de su Apoderada Judicial, María Elena Martínez L., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 121.999, en consecuencia, se ordena INSERTAR la presente sentencia en el libro de Registro de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, bajo el Nº 173, folio 173, de fecha 19 de Abril de 1947, y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento del ciudadano: HECTOR GUILLERMO MARTINEZ LARA, a fin de que sea corregido en la misma, el nombre de su progenitora “…BERTA ELENA LARA…” quedando en lo sucesivo para todas los efectos legales el nombre “…HUMBERTA ELENA LARA…” el cual es el correcto.-
Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, así como al Registro Principal del mismo Estado, a los fines indicados en los Artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 en relación con el 111 del Código Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Cúa, a los once (11) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Federación y 151° de la Independencia.-
LA JUEZ,
Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11: 40 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES
JG/Lc/Bet.-
Exp: RP-038-09.-
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