JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º Y 151°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXPEDIENTE N° 1233-10
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: DRA. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PUBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL: JUAN O. BLANCO M.
En el día de hoy diecisiete (17) de julio de dos mil diez (2010), siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por encontrarse en rol de guardia en la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS).. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez, solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el adolescente investigado y su Defensora, así como los progenitores del mismo ciudadanos CARMEN TERESA LOPEZ DONAIRE y CESAR ARNALDO CACERES BLANCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.994.784 y V-10.538.248, domiciliados la primera en la misma dirección aportada por su representado y el segundo en: Santa Teresa del Tuy, Urbanización Cacique Tiuna, Calle “F”, casa N° 58, Municipio Independencia del Estado Miranda, Teléfonos: 0414-2682783 (de la progenitora) y 0414-100.63.95 (del progenitor). Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). venezolano, 17 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 16 de julio de 2010 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia en momentos que el adolescente se César Eduardo Cáceres Donaire se presenta ante la Jefatura de los Servicio de la Policía Municipal de Independencia, manifestando quien momentos antes había sido agredido físicamente con amenazas de muerte por parte de un ciudadano de nombre GREGORIO FERNANDEZ y que el mismo se encontraba en el interior de su vivienda, por lo que procedieron a informar por medio de vía radiofónica a funcionarios adscritos a este mismo cuerpo policial quienes se encontraban en labores de patrullaje, desplazándose por la Avenida Ayacucho de esa localidad, y a quienes les fue indicado que se trasladaran a la Urbanización Mopia, Sector II Vereda 15, casa N° 5, por lo que se trasladaron hasta la referida dirección, acercándose a la vivienda y logrando observar en el interior de la misma a un ciudadano quien presentaba varias heridas en su cuerpo, por lo que se acercaron al mismo y le solicitaron su documentación quedando identificado como GREGORIO OSWALDO FERNANDEZ BARRIOS, solicitándole a éste los acompañara hasta el Despacho, trasladando de igual forma al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), ordenando posteriormente el Jefe de los servicios que fuese trasladado el ciudadano lesionado hasta el Centro Asistencial de ese domicilio a fin que recibiera asistencia médica, quedando detenido el adolescente en la sede de ese Cuerpo Policial y puesto a la orden de esta representación Fiscal. Este hecho se precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo el Ministerio Público solicita se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y quede impuesto el adolescente de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si quiero declarar. El problema viene que el señor OSWALDO FERNANDEZ se metió a la casa por la fuerza, en esa casa vivimos mi hermano con su esposa y un niño de un mes, mi hermana vivía allí, quien tenía una relación anteriormente con él, pero se mudo, también vivo yo. Todo los días él bebe alcohol y se emborracha y se droga, el día jueves entró con unos amigos de él para la casa y llegamos mi hermano y yo y le dijimos que sacara a esos borrachos porque estaba el niño, y el se volvió como loco y empezó a insultar a mi hermana quien llegó en ese momento, entonces el quiso pegarle a mi hermana y yo me metí y nos dimos unos golpes, en ese momento llegaron unos vecinos, llegó mi hermano y el me sacó un cuchillo y me quería cortar después llegó mi hermano y se lo quitó, luego fuimos a denunciarlo, luego el se volvió loco y empezó a decir cosas y a pegarse la cabeza contra la pared y luego a decir que fui yo quien lo agredí. La policía lo fue a buscar y quien terminó preso fui yo, el me corto en la rodilla izquierda, al día siguiente me citaron y cuando fui a la policía me dejaron preso, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta Defensa, una vez revisadas las presentes actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público, observa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la perpetración de dicho ilícito penal por parte de mi defendido, pues la única existente en autos es una evaluación médica practicada por un médico de guardia de un Hospital de la localidad, la cual no es el medio idóneo para poder determinar si efectivamente hubo algún tipo de lesión, pues el medio idóneo y pertinente es a través de un examen médico forense. Así mismo observa esta defensora que no hubo testigo alguno que pudiera avalar el dicho de la victima, y por otra parte, esta Defensa observa igualmente con mucha preocupación que se mencionan a varios sujetos, los cuales no están presentes, solo mi defendido, es decir, solamente el adolescente presente en esta Sala está siendo imputado por la presunta comisión de un delito que probablemente fue cometido a otras personas, o han tenido participación varias personas , o del cual pudiera ser victima mi defendido, pues es éste quien se presentó a la Jefatura a formular denuncia en contra de la presunta victima, entonces se pregunta la Defensa: Cómo pasa a ser de victima a victimario?; en consecuencia, y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia , solicita la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el investigado quedará bajo el cuido y vigilancia de sus representantes, presentes en esta Sala de Audiencia y domiciliarse en la dirección aportada por el mismo, donde se residencia su progenitora. Asímismo deberá presentarse periódicamente por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy, cada quince (15) días y por un lapso de tres (3) meses. De igual manera le queda expresamente prohibido comunicarse de forma alguna con la presunta victima ciudadano GREGORIO OSWALDO FERNANDEZ BARRIOS. CUARTO: Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de Santa teresa del Tuy, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se acuerda remitir estas actuaciones al Juzgad de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción, a los fines que continúe conociendo de la misma. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco de la tarde (05:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Adolescente,
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PI PD
El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
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Dr. Carlos D. Flores S. Dra. Dayana Da Mota.
El Secretario Accidental,
Juan O. Blanco M.
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