JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOZ MIL DIEZ (2010)
200° Y 151°
EXPEDIENTE N° 1122-09
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: ANERIOS GONZALEZ JOSE HUMBERTO
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 01-02-2001 el ciudadano ANERIOS GONZALEZ JOSE HUMBERTO, interpuso la denuncia ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, en la cual el denunciante entre otras cosas expuso, que tuvo conocimiento de los hechos por medio de su hijo, que su vecino (IDENTIDAD PROTEGIDA), le pidió que le entregara el arma, cuyas características son las siguientes: tipo: Revolver, marca Smith and wesson, modelo 15, calibre 38mm, serial 223K070, la cual tiene un valor aproximado de cuatrocientos mil bolívares, agarrando el arma e inmediatamente arranco a correr con la misma.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Vindicta Publica que la presente investigación se inició en fecha 01-02-2001, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual quedó signada bajo el N° 15-F9-845-808, siendo posteriormente remitida a la Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de su creación en materia Especial de Adolescente, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando la misma registrada bajo el N° 15-F17-028-01.T9, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, previstos en el articulo 458 deL Código Penal derogado y aplicable para el momento de los hechos, actualmente previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito, que una vez concluida la investigación, de los elementos que constan en autos como son: Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales N°9700-053-196, suscrito por HINYLCE C. VILLANUEVA, experto balística adscrito al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Observando que la conducta desplegada por el investigado (IDENTIDAD PROTEGIDA) pudiera haber encuadrado en la precalificación jurídica por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , pero es el caso, que con las resultas de la investigación, se le hace imposible a esa Representación Fiscal presentar acto conclusivo distinto contra el indiciado ya identificado en autos, ante la circunstancia de encontrarse prescrita la acción en virtud de que los hechos señalados indican una data de tiempo superior a los (9) años, tomando en cuenta que el hecho punible en el presente caso no conlleva a sanción privativa de libertad. Y en consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, aunado a ello la prescripción de la acción penal por no realizarse ningún acto que interrumpiera la misma.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), ocurrió el día 01-02-2001, según denuncia interpuesta por el ciudadano ANERIOS GONZALEZ JOSE HUMBERTO, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, en la cual deja constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
Así mismo se desprende que desde la fecha de la denuncia hasta el día de hoy, han transcurrido nueve (09) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, tiempo más que suficientes para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA) por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 pm), se publico la presente Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
EXP. N° 1122-09
GJ/LLCV/ap
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