JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 0568-04

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVENES ADULTOS IMPUTADOS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).
FISCAL: Dra. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: HIPOLITA ELENA CAMPOS DE PEREZ Y ANGEL PEREZ.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida a los jóvenes adultos (IDENTIDADES PROTEGIDAS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO
Los motivos de la investigación, conforme lo expresa la Vindicta Pública en su escrito, se refieren a el hecho plasmado en Acta Policial, ocurrido en fecha 29-01-2004, cuando siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, se desplazaban los ciudadanos agraviados Pérez Ángel y Campos Hipólita, quienes se encontraban por la Urbanización Santa Rosa, momentos en los cuales fueron abordados por dos personas, quienes los despojaron, bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, obligándolos a entregarles su teléfono celular marca Samsung, al momento las victimas avistan una comisión policial conformada por los funcionarios Sub Inspector Prin Rene y Detective Medina Josué, ambos adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta del Estado Miranda, los cuales al tener conocimiento del hecho realizaron un recorrido por dicho sector, por la Calle Babroca, frente a la unidad Educativa Rosa Mística y lograron la aprehensión de los adolescentes a los cuales le practicaron la inspección corporal y le incautaron las evidencias antes mencionadas, quedando identificados como (IDENTIDADES PROTEGIDAS).


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que la presente investigación tuvo su inicio por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo signada con las siglas 15-F17-036-04, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Asímismo expresa que en fecha 29-01-2004 fue suscrita por los funcionarios Sub Inspector Prin Rene y Detective Medina Josué, ambos adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta del Estado Miranda, el Acta Policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los investigados, siendo esta ratificadas por los mencionados funcionarios en Actas de Entrevistas que rindieron en fecha 18-06-2006 por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Fiscalía. Que igualmente en fecha 29-01-2004, rindieron entrevistas por ante el Comando de Cúa del Instituto Autónomo de Policía de Municipal, las victimas Campos de Pérez Hipólita Elena y Pérez Retamozo Ángel, llevándose a efecto el día 31 de enero de 2004, el acto de Audiencia de Presentación de los investigados por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien se encontraba en rol de guardia para dicha fecha. En esa oportunidad la Representación Fiscal realiza su exposición sobre los hechos investigados, acordándose el procedimiento ordinario y la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, vigente para dicha fecha.

También señala como elementos surgidos en la investigación, la Experticia de Avalúo Real N° 9700-053-840 de fecha 06-02-2004, practicada sobre el teléfono celular incautado y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-053-030 donde se desprende la existencia del cuchillo que sirvió como medio de amenaza para la comisión del delito; ambas Experticias suscritas por la Experto Jhaydy Vera, adscrita a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por último esgrime, que una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que el presente caso se inició por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde se desprende que los entonces adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS) participaron en el hecho. Pero en relación al acto conclusivo, visto el caso de marras, se evidencia que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos es mayor a cinco (5) años, y correspondiéndole al delito de Robo Agravado un lapso de prescripción de cinco (5) años por ser de los que comporta como sanción la privación de libertad según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, tal y como se desprende del 615 ejusdem; por cuanto se observa que ha operado la prescripción, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, y considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción, procede a solicitar como acto conclusivo sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 561 literal “d” en concordancia con el y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado a los jóvenes adultos (IDENTIDADES PROTEGIDAS), comenzó el día 29 de enero de 2004, por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo la causa signada con las siglas 15-F17-036-04, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Asímismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente seis (06) años, cuatro (04) meses y cuatro(04) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del joven adulto su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los jóvenes adultos (IDENTIDADES PROTEGIDAS) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las dos de la tarde (02:00 pm).


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Exp. N° 0568-04
Jo.-