JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 151°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0080-01
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 24 de marzo de 2001, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial número dos con sede en Cúa, siendo las 11:50 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-189, por el Sector de Nueva Cúa, al llegar al terminal del referido Sector avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, no logrando su cometido ya que lo interceptaron a pocos metros del lugar y amparados en los artículos 220 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, le realizaron la respectiva inspección personal, logrando incautarle en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) pequeño envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color beige de presunta droga, siendo trasladado todo el procedimiento hasta la sede de la Comisaría de Cúa, donde quedó identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad para esa fecha.
El día 12 de Abril de 2001, se llevó a efecto el acto de Audiencia de Presentación del investigado por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, el cual se encontraba en rol de guardia para dicha fecha. En esa oportunidad la Representación Fiscal realiza su exposición sobre los hechos investigados, acordándose la libertad del investigado.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que motivó la investigación iniciada contra el ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, hoy de 26 años de edad, tuvo su inicio por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público y posteriormente la recibió esa Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, siendo signada con las siglas 15-F17-057-01-T9, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Señala asimismo que cursa en autos Acta Policial levantada en fecha 24-03-2001, suscrita por los funcionarios Agentes Ángel Tovar y Nirxon Hernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial número dos con sede en Cúa, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del investigado; así como los resultados de la Experticia Química practicada a la sustancia presuntamente incautada al investigado, signada con el N° 9700-130-5518 de fecha 07-04-2003, siendo esta de regulada posesión por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como se desprende de este elemento la naturaleza, peso y características de la misma.
Pero es el caso que no fue practicada la Experticia Toxicológica In Vivo al investigado, elemento que pudiera haber señalado si era o no consumidor de esa sustancia, siendo inoficioso hoy día ordenar cualquier diligencia a tal efecto considerando el tiempo transcurrido.
Por otra parte, alega que una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que cursan en autos, observa que la conducta del entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en vista a las resultas de la investigación, y correspondiéndole dictar auto conclusivo en la presente causa, considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, por cuanto en el hecho que dio lugar a la aprehensión no hubo testigos presenciales que ratifiquen que lo pudieron haber observado durante el procedimiento policial, así como la supuesta sustancia incautada y que el sólo dicho plasmado por los funcionarios policiales en actas, no pueden ser concatenados con algún otro elemento ya que no existen elementos adicionales a los nombrados.
Por lo anteriormente expuesto y ante la duda razonable es por lo que presenta como acto conclusivo la presente solicitud de sobreseimiento definitivo, ya que otro acto conclusivo no sería capaz de ser sustentado en un eventual juicio oral.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el proceso seguido al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA se dio inicio el 24 de marzo de 2001, siendo presentado por la Vindicta Pública por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad (Posesión Ilícita), continuándose la investigación conforme a lo dispuesto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley que regula la materia.
Consta en el expediente la Experticia Química practicada a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-5518 de fecha 07-04-2003, la cual arrojó como resultados los siguientes: “…CONTENIDO: Sustancia de color beige en forma compacta. PESO: VEINTE (29) miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (CRACK)” (SIC), observándose menos del peso establecido en el articulo 75 (Numeral 2º) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente al momento en que ocurrieron los hechos investigados) para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, y en los casos de Cannabis Sativa hasta veinte (20) gramos.
Asímismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda evidenciar que el imputado es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona farmacodependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem.
De igual forma se desprende del acta policial que no hubo testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente investigación, ni tampoco existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan obtener un convencimiento más allá de la duda generada en la presente causa, en consecuencia en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecerse si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada en ocasión del hecho atribuido al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, poniéndose así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa - Estado Miranda, actuado como Juez de Control - Sección Adolescente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
En la ciudad de Cúa, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 0080-01
Jo.-
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