REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° Y 151°

EXPEDIENTE: N° 2003-338
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, quince (15) de Junio del año dos mil diez (2010).---------------------------------------------------

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante: RAMON CELESTINO PARAQUEIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.168.572, debidamente asistido por el abogado Jesús Ramón Díaz Pariche, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.027. B) Por la parte demandada la compañía anónima Frío La Peña Barlovento C.A. representada por el ciudadano GERARDO GREGORIO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, no acreditó representación judicial.------------------

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).
EL DEVENIR PROCESAL: Cursa al folio 27 del presente expediente, decisión de fecha 04 de abril del año 2006, donde este Tribunal vista la paralización evidenciada en el presente expediente que por Cobro de Bolívares (Intimación) cursa por ante este despacho, declaró la Reactivación de Oficio de la presente causa, a los fines de que compareciera por ante este despacho el ciudadano RAMON CELESTINO, e informara sobre las causas de la inactividad procesal y con fundamento a sus resultas decidir lo conducente, motivo por el cual se libró boleta de notificación Nº 5360-050 al ciudadano RAMON CELESTINO PARAQUEIMO, quien quedó enterado del contenido de la misma, tal como se evidencia de diligencia cursante al vuelto del folio 32, donde el ciudadano Ciro Juan Marcano, Alguacil Titular de este despacho, consignó copia de la Boleta de Notificación librada a nombre del ciudadano RAMON CELESTINO PARAQUEIMO, debidamente recibida en su destino por la persona señalada.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa quien aquí decide, que el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación), fue aperturado en fecha 10 de marzo de 2003, a través de escrito presentado por el ciudadano Ramón Celestino Paraqueimo, donde se evidencia que este Tribunal declaró la Reactivación de Oficio de la presente causa, de tal manera que informara sobre el particular, pero es el caso habiendo sido informado nunca compareció por la sede de este despacho, a indicar sobre la continuidad o no de dicha causa, lo que bien puede traducirse en el desinterés procesal, pues muy a pesar de las razones que pudo tener el Tribunal en aquella oportunidad para decretar la perención y no lo hizo , tomando en cuenta la materia especialísima de Cobro de Bolívares (Intimación), decidió reactivar la causa, Ahora bien, cursante al vuelto del folio 32, se aprecia diligencia interpuesta por el Alguacil de este despacho, quien notifico al ciudadano Ramón Celestino Paraqueimo, y lo dio por enterado del contenido del misma. Por lo que considera quien aquí decide que ante esta particular situación lo procedente sería declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido desde el 10 de mayo del 2006 hasta la presente fecha, mas de cuatro (4) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, y así se declara.--------
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, concluye que su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual, en razón del tipo de decisión que nos ocupa, la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.-----------------------

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Siendo las nueve de la mañana (09:00 AM.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.--------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 AM).---------------------------------

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

AJAF/ECD/juli
Exp. N° 2003-338