REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 2009-600
TIPO DE DECISION: INHIBICIÓN EN EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA.

---------ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 30 de Junio del año 2010.-------------------------------------------------------------------------------

----------IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Parte Demandante: la ciudadana ROSA PONCE VARGAS, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle Páez cruce con Venezuela, Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, identificada con la cédula de identidad N° V-1.188.240, representada judicialmente por la Abogada Mercedes Yulimar Flores Machado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.345. B) Parte demandada: la ciudadana MARIA ZULAY PINTO, mayor de edad, domiciliada en la Calle Girardot, Sector 19 de Abril del Barrio Santa Eduvigis, Municipio Andrés Bello, San Jose de Barlovento, titular de la cédula de identidad N° V-10.803.334, representada judicialmente por el Abogado Miguel Arcángel Quintana, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.366.------

---------CONTENIDO DE LA DEMANDA POR ACCION REIVINDICATORIA Y EL DEBIDO ACCESO A LA JUSTICIA: Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito cursante al folio 01, presentado por la Abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante expuso que su representada, ciudadana ROSA PONCE VARGAS, es propietaria desde hace mas de trece años (13) años, de una vivienda unifamiliar levantada por ella con dinero de su propio y particular peculio, ubicada en la calle Girardot, sector 19 de Abril del Barrio Santa Eduvigis, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, la cual le pertenece según consta de Titulo Supletorio de Propiedad Registrado por ante la Oficina de Registro de Los Municipio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 6 de Julio de 2009, bajo el N° 26, folios 173, tomo 13, que le fuera prestada a la ciudadana MARIA ZULAY PINTO, identificada con la cédula de identidad N° V-10.803.334, con el objeto de que la ocupara junto a su concubino AARON JOSE PONCE, pero es el caso que luego de separarse de este señor la ha venido ocupando sin ninguna justificación legal, desde hace mas de tres años, motivo por el cual solicitó el amparo del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere a la protección que el estado venezolano debe brindarle a los ancianos. Igualmente pidió la reivindicación del inmueble invadido y ocupado por la demandada Maria Zulay Pinto, así como el pago de las costas y costos del presente juicio, por lo que exige la indexación judicial. Igualmente pidió de conformidad al artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil dicte la providencia Cautelar que considere adecuada, y conforme al articulo 174 del mismo código absuelva posiciones juradas, obligándose a absolverlas recíprocamente, declarando con lugar en la definitiva la presente demanda.----------------------------------------------------------------------------------------
---------Cursa al folio 21 de fecha 11 de Agosto de 2009, auto de admisión de la demanda y Boleta de citación N° 5360-042 librada a la ciudadana Maria Zulay Pinto, identificada en autos, a fin de que diera contestación a la presente demanda-------------------------------------.
----------De igual manera van insertas al presente expediente, actas que han surgido como consecuencia del devenir procesal, y que de las mismas se hace inoficioso mencionar y analizar para esta oportunidad, dado el hecho en el cual El Thema Decidendum en esta incidencia corresponde a una situación muy aislada de lo vertebral del presente proceso, tal como lo es decidir con acierto si el presente decisor debe continuar o no, conociendo el presente procedimiento, ya próximo a sentencia.---------------------------------------------------.


PARTE MOTIVA

-------- Corresponde para esta oportunidad explanar las consideraciones lógicas y racionales que indicarán el camino seguido por este decisor, para arribar al contenido de la dispositiva que forzosamente habrá de producirse, y en efecto lo hace en los siguientes términos:--------

---------Primero: Observa este juzgador, que el objeto concreto de la presente litis, vale decir la misma pretensión, ya ha sido tratada en otra oportunidad, específicamente en la causa contenida en el expediente distinguido con el N° 2008-035, contentivo de tramite de Justicia Alternativa, conforme al articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en ese procedimiento El Juez que suscribe hizo exposiciones y diligencias tendentes a lograr la conciliación entre las partes involucradas en el problema, ellas Aarón José Ponce, hijo de la actual demandante Rosa Ponce, y exconcubino de la presente demandada Maria Zulia Pinto. En diversas reuniones conjuntas habidas en el despacho del juez, para aquella oportunidad procedimental, el mismo decisor que suscribe esta decisión, exhortó a las partes en ese tramite especialísimo de naturaleza conciliatoria, para que llegaran a un acuerdo amistoso, donde se hiciera posible devolver la vivienda a la señora Rosa Ponce, lo cual no fue posible alcanzar, y ante esa situación de infructuosidad, este despacho emitió un pronunciamiento (ver copia de dicha decisión, del folio 81 al 85 del presente expediente) invitando a las partes a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria, por tramite contencioso, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto asi lo hizo la hoy demandante por acción reinvincatoria, ciudadana Rosa Ponce. Estos son los antecedentes del presente trámite procedimental, que sin lugar a dudas evidencian elementos de juicio importantes que coadyuvaran a soportar esta sentencia de inhibición, y asi se declara.--------------------------------------------------------

Segundo.- Igualmente el decisor que suscribe, aprecia el hecho en el cual, luego de haber atendido en el despacho a la demandada Maria Zulia Pinto, ella de manera respetuosa sugirió que tenia el presentimiento de que la sentencia le fuera adversa, dado que estaba en conocimiento de la relación de amistad entre el juez de esta causa (el que suscribe esta decisión de inhibición) y su exconcubino Aarón José Ponce, además que ella había observado un marcado interés durante las diligencias conciliatorias, en reivindicar la vivienda objeto de la disputa, a la ciudadana Rosa Ponce, y concluyo que aun cuando tenia referencias de la buena reputación del operador de justicia en cuestión, pensaba que muy por encima, todo ello podría sumarse para hacer peso en contra de su defensa, produciendo un resultado negativo. Este aspecto también fue comentado al juez por el abogado Miguel Arcángel Quintana, apoderado judicial de la querellada en comento, quien igualmente en forma respetuosa y muy profesional, dijo confiar en lo que este sentenciador dictaminara, llegando incluso a manifestar su determinación de abstenerse a presentar recusación. A ambas personas, incluida igualmente la apoderada de la actora, Dra. Yulimar Flores, el servidor que suscribe les anunció que estudiaba la posibilidad de inhibirse, por lo que las partes coincidieron en pedir que si tomaba esa decisión, lo hiciera ya próximo al estado de sentencia, ello en procura de que el proceso no se retardara. Ante esa situación de desconfianza confesada, este operador de justicia efectivamente ha acudido a la revisión y estudio del caso, donde interpelado por los atributos procesales de Transparencia, Rectitud y Claridad, debidamente concordados con el Principio Constitucional contenido en el artículo 80 de la Carta Fundamental, que trata de la Protección al Anciano, luego de profunda reflexión observa y concluye que, en las agotadas reuniones conciliatorias celebradas con las partes, sin fructuosidad alguna , forzosamente ha de reconocer que en cierto modo puso de manifiesto el deseo de restituir la vivienda a la hoy demandante, la anciana Rosa Ponce, ello por las anteriores razones expresadas, asi como por la presunción grave del derecho reclamado, reforzado básicamente con razones de humanidad, mas no por desconocer con predisposición deliberada, y desafiantemente torcida e injusta, los derechos que de manera objetiva pueda tener la demandada Maria Zulia Pinto. Ahora bien, ese mencionado evidenciado interés, aunque podría calificarse como de “sana practica judicial”, bien podría afectar los atributos de transparencia y rectitud que deben acompañar ineludiblemente a las decisiones judiciales, tal como lo anunciaba Perelman (PERELMAN, Chaim: “La Lógica Jurídica y la Nueva Retórica” Editorial Credos, España 1989, Pag. 71) al hablar del “Auditorio Universal”, esto es que, la decisión judicial debe estar orientada a dejar convencimiento y confianza, primero en el juez por quedar satisfecho luego de haber cumplido con transparencia su rol judicial ; segundo en el litigante exitoso, no por haber ganado en la contienda litigiosa, sino porque se le dio en justicia lo que le corresponde, posición esta que el día de mañana le puede ser adversa al no tener la razón en otro caso, pero le queda la confianza en la justicia de los hombres de ley ; tercero en el perdidoso porque si bien no alcanzó lo que quería, debe tener al menos la conformidad de que la decisión viene de un tramite transparente, decidido en fuente honesta y confiable ; y cuarto, finalmente tenemos a la sociedad en general, porque esta se fortalece cuando sus miembros confían en el aparato judicial y sus decisiones, pues una sentencia que no ofrece confianza a los destinatarios, le hace flaco servicio al Sistema de Justicia. Cabe agregar a esa cita doctrinaria, que los jueces no deben aferrarse con “delirio patológico” a las causas que se sometan a su conocimiento, como nos refiere de manera oportuna y acertada, la profesora española Guidi Clas ( GUIDI CLAS, Elisa Maria: Obra “El Perfil Criminológico del Juez Prevaricador” Editorial J.M. Bosch Editor, España 2003, Pag. 352.) , pues su vocación de servicio y sentido de responsabilidad profesional llega hasta donde la ley le permite conocer y decidir, donde precisamente una causal de inhibición podría representar esa frontera, que solo abre las puertas para darle paso, en caso de “allanamiento”, cuando fuere presentado expresa y formalmente por las partes, supuesto este que no se satisface en el caso bajo estudio, dejando viva y en suspenso la situación de desconfianza puesta de manifiesto por la ciudadana Maria Zulay Pinto, como parte y persona interesada directamente en cualquier tipo de decisión a la que hubiere lugar en esta causa. En fin el juez posicionado frente a situaciones como las que nos ocupa, al decir de la ex magistrada Calcaño de Temeltas ( CALCAÑO DE TEMELTAS, Josefina: “La Responsabilidad de los Jueces en Venezuela”, Publicaciones del Consejo de la Judicatura, Caracas 1982. Pag. 95) el juez, básicamente como profesional del derecho que es, asi como por su delicada investidura, debe actuar con ética profesional, vale decir, debe tener pudor, delicadeza y prudencia judicial, asi como la ley positiva se lo exige con rigurosidad. Por ello, “no debe esperar a que se presente la recusación en su contra”. Comportamientos como los señalados por la magistrada Calcaño Temeltas, fortalecen los cimientos del templo de la justicia, y hacen realidad la posibilidad de que los hombres puedan asumir funciones de castigar conductas de sus semejantes, labor esta que solo corresponde a la instancia divina, pero estelas de extraordinario comportamiento dejadas en la historia, como las del Juez Marshal, citado por Bernard Schwartz (SCHWARTZ, Bernard: “Los diez mejores Jueces de la Historia Norteamericana” Editorial Civitas, España 1990, Pag. 17) quien llego a ocupar sitial en el Olimpo Judicial Norteamericano, ratifican sin lugar a dudas esa posibilidad humana, pues sencillamente este ciudadano y funcionario ejemplar baso su éxito y fama en un extraordinario recato, rectitud, transparencia, además que con aguda gracia supo revestir a la ley con carne y hueso. También es incorporable a esta motiva, la ayuda que Los estudiosos Rebolledo Márquez y Graciani Licett (REBOLLEDO MARQUEZ, Fernando Emilio y GRACIANI LICETT, Maria Josefina: “7 Años de Amparo Constitucional” Editorial Panapo, Caracas 2007. Pag 287) nos ofrecen en la cita de la existencia de la Sentencia N° 211, expediente N° N° 00-0329, dictada por la Sala Constitucional el 15-02-2001, donde se dejo asentado con meridiana claridad “…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, calificada por la ley como causal de recusación, y por ser un deber procesal , el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria, a sabiendas de que esta incurso en el impedimento, podrá ser objeto de la sanción respectiva de multa, que acarrea su omisión…” . Como se observa, la duda y la falta de confianza en la persona del juez, sin que necesariamente se produzca la escandalosa o discreta recusación, con el solo hechos de existir y habérselo comunicado al Juez, se considera suficiente, pues solo basta que este funcionario entre en conocimiento de la situación para que proceda con profesionalismo judicial a apartarse del caso, supuesto este satisfecho, que tiene cabida en el asunto bajo análisis. En fin queda mucho trecho por recorrer en la historia y ver desalojar a la ética y a la moral del campo del derecho y de la justicia, vale decir con mas especificidad, del “quehacer judicial”, como señaló en una oportunidad el maestro de maestros, Del Vecchio ( DEL VECCHIO, Giorgio: “La Verdad y Engaño en la Moral y el Derecho” Editorial Reus, Madrid 1943, Pag 35) al justificar el debido inmaculado comportamiento de los artífices de la realización de la justicia. Estas son otras razones mas, de naturaleza éticas y filosóficas, que soportaran esta decisión, y asi se decide----------------------------------------------------------------------------

-------------Tercero.- Ahora bien, quien aquí decide observa que concurren tres (03) elementos determinantes, a destacar en la conclusión de esta motivación. En primer lugar el presunto interés evidenciado por este sentenciador, en ocasión de tramitar el procedimiento de Justicia Alternativa antes referido, para que se le restituya la vivienda a la anciana Rosa Ponce, cuya inconformidad fue advertida enfáticamente, ya muy avanzado el juicio, por la accionada Maria Zulay Pinto, quien no comparte la idea de su abogado defensor, Dr. Miguel Ángel Quintana, en el sentido de que ella aspira sea otro sentenciador quien decida esta causa, ello como garantía a su defensa plena. Al respecto este decisor deja asentado que conoce en relación social simple al ciudadano Aarón Ponce, lo que no incide para sentenciar en su favor o en contra, pero una situación de desconfianza puesta de manifiesto de manera personal y enfática , aunque haya sido en forma respetuosa, y cortes, hace surgir en el exigente criterio de pudor y transparencia judicial del juez que suscribe, la presencia del supuesto de inhibición. En segundo lugar la existencia de la regulación legal contenida en el articulo 84 que impone al juez el deber de inhibición, cuando se percate de la situación de existencia del necesario supuesto concreto que le obstaculiza el conocimiento en cuestión, el cual este operador de justicia observa estar contenido en el articulo 82 ordinal 15°, ambas normas del Código Civil Adjetivo, vale decir, por el hecho del Juez llamado a sentenciar, haber emitido opinión adelantada sobre lo principal del pleito, que se considera como proyectada a beneficiar a una de las partes, en este caso a la anciana Rosa Ponce, antecedente este que aconteció en ocasión de gestionar la conciliación mencionada en el punto primero de esta motiva. Como tercer elemento, tenemos que, tal como las partes lo sugirieron de manera coincidente, el estado de esta causa actualmente se encuentra próximo a dictarse la sentencia, momento este que fue sugerido para que hubiera el pronunciamiento sobre la decisión de la posible inhibición. En efecto llegada esta oportunidad, sin que hubiesen cambiado las circunstancias, es por lo que este Funcionario Judicial, en diligente celo por preservar la transparencia y rectitud en su actuación, concluye que en fundamento a las precedentes razones y motivaciones, forzosamente debe declarar la inhibición y en consecuencia abstenerse de continuar conociendo del presente procedimiento, hasta tanto la superioridad revise y se pronuncie sobre esta decisión inhibitoria, a cuyo efecto se acuerda remitir copias de la demanda, de la contestación, de las decisiones dictadas en ocasión del tramite Justicia Alternativa, y la presente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Estado Miranda, que es el llamado a conocer y decidir sobre la consulta que habrá de elevarse, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 en concordancia con el 67 literal “B”, ordinal 4to de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cabe advertir que en razón al hecho en el cual en esta localidad no existe otro tribunal de municipio, asi como también que con posterioridad a la promulgación del Código de Procedimiento Civil y de Ley Orgánica del Poder Judicial ha habido profundos cambios organizativos y procedimentales en el funcionamiento judicial, los cuales han modificado parcialmente el contenido de las normas antes citadas, es por lo que se acuerda remitir a la Rectoría del Estado Miranda copias certificadas de las actuaciones involucradas en el presente decisión, incluida la presente, a los fines de que esa superioridad provea sobre las designaciones y pautas a seguir, toda vez que por mandato expreso del articulo 93 del Código Procesal referido, esta prohibido paralizar la causa, lo que crea una contrariedad circunstancial, que debe ser solventada conforme a las instrucciones de la superioridad, y así se decide.----------------------------------------------------



DISPOSITIVA

----------- Con fundamento a los hechos expuestos, y a las motivaciones que preceden, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- La Inhibición en el conocimiento de la presente causa, por las razones explanadas con anterioridad en la parte motiva. En consecuencia ordena elevar en consulta la presente decisión ante la alzada, la cual corresponde a la Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se acuerda expedir copias certificadas de la demanda, contestación, sentencia pronunciada en tramite de justicia alternativa, y de la presente decisión a tal efecto ofíciese a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Igualmente ofíciese a la Rectoría del Estado Miranda, remitiéndole el mismo tipo de documentación antes citado, a los fines de que provea instrucciones y designaciones pertinentes. Tercero.- Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Cuarto.- Notifíquese a las partes para que al día siguiente de la última notificación realizada que conste al expediente, comience a transcurrir el lapso al que hace referencia el artículo 86 del Código Procesal Civil.----------------------------------------------------------------

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, notifíquese y archívese copia de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 am.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.-------------------------------------------

EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado u8t supra, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am).----------------------------

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

AJAF/ECD/ana
Exp. N° 2009-600